SAP Asturias 287/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución287/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000077/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 572/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 77/23, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Concepción, representada por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, como apelada SEQURA WORDWIRE, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Ventura Sánchez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés se dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Alejandro Raposo Albuerne, en nombre y representación de Dª Concepción contra la entidad SEQURA WORDWIRE S.A, debo DECLARAR y DECLARO la intromisión en el derecho al honor de la actora por la entidad demandada, con motivo de su inclusión indebida en el f‌ichero de solvencia patrimonial EXPERIAN; debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a instar la baja de los datos del actor del f‌ichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, así como de cualquier otro en el que el mismo pudiera estar inscrito sin tener conocimiento; debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la parte actora la suma de dos mil euros (2.000€) incrementados en el interés legal de dinero desde la interposición de la demanda.

Todo lo anterior sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Concepción y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta

Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes Autos recayó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Concepción frente a la entidad Sequra Wordwire S.L., se declaró la intromisión en el derecho al honor de la actora por la entidad demandada con motivo de su inclusión indebida en el f‌ichero de solvencia patrimonial Experian; se condena a la demandada a instar la baja de los datos de la actora del f‌ichero de solvencia patrimonial referido, así como de cualquier otro en el que la misma pudiera estar inscrita sin tener conocimiento; se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.000 €, incrementados con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Todo lo anterior sin expresa imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Dos son los motivos del recurso de apelación: uno, el relativo a la cuantía de la indemnización, que se considera insuf‌iciente, y el otro referido a la imposición de las costas, en tanto no se hizo expresa imposición de las mismas. En cuanto al primer extremo la Juzgadora "a quo" señala en su resolución que ha tenido en cuenta para la determinación del importe de la indemnización que se ha incluido la deuda en el f‌ichero Experian, habiendo coexistido con otras deudas, constando cancelada recientemente una deuda con la entidad Orange, que no existe constancia de que por este motivo la parte demandante hubiera tenido dif‌icultades en la contratación de servicios f‌inancieros o no, ni tampoco que hubiera realizado gestión alguna para su cancelación más allá de las dirigidas al gestor del f‌ichero para acceder al contenido de los datos publicados.

Se muestra disconforme la parte recurrente con la argumentación de la recurrida en cuanto que estima que, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Asimismo considera que no es necesario que concurra con el daño moral la existencia de daños patrimoniales; que ha constatado respecto a la concurrencia de otras deudas la existencia de una, concretamente la anotación de Orange; que no es cierto que no haya realizado la actora gestión alguna para la cancelación de los datos, pues tal extremo viene desvirtuado por el documento número 1 aportado con la demanda.

El tema de la indemnización en el supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en un f‌ichero de morosos ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, concretamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.023: "[...] Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable. En primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectif‌icación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el benef‌icio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

"Dada la presunción iuris et (RCL 2015, 1654) de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para f‌ijar su cuantif‌icación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del...

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