SAP Madrid 345/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución345/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0131930

Recurso de Apelación 415/2023 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 702/2021

APELANTE: JEKUAE S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

APELADO: D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN LOZANO PASTOR

FISCAL

_

SENTENCIA Nº 345/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS :

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 702/2021, sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnada/demandante JEKUAE S.L., representada por la procuradora Dª Alicia Casado

Deleito y asistida por la letrada Dª Marisda Herrero Tejedor Alberti, y de otra, como parte apelada/impugnante/ demandada DÑA. Dulce, representada por la procuradora Dª María del Carmen Lozano Pastor y asistida por el letrado D. Antonio Guiu Burunat. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó sentencia nº 505/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. De la OssaMontes, en nombre y representación de JEKUAE SL, debo absolver yABSUELVO A DOÑA Dulce de la acción contra ellaejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada/demandada que se opuso e impugnó la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso. Tras cumplir con los trámites legalmente establecidos, se elevaron los autos ante esta Sección en fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Jekuae, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra doña Dulce, manifestando que esa sociedad tiene como objeto social, entre otros, la organización de convenciones y ferias de muestras, decidiendo organizar el denominado Madrid Yarn Festival los días 21 y 22 de marzo de 2020 en el Hotel NH Ventas. La demandada, dedicada profesionalmente a la venta de ropa y artículos de lana, les dirigió solicitud para participar en ese evento, que se vio directamente afectado por la epidemia por el COVID-19. El 10 de marzo la demandada se puso en contacto con la organización del evento, considerando que, dada la situación, debía ser suspendido, publicando seguidamente comentarios en redes sociales en los que af‌irmaba que iban a ser obligados a participar. El 16 de marzo la demandada se puso en contacto con la organización diciéndoles que iba a difundir en las redes sociales los incumplimientos y malas prácticas llevados a cabo y cuatro días después, el 20 de marzo, publicó nuevamente en redes sociales un vídeo en el que hacía un relato de las situaciones que se habían producido y que era absolutamente inveraz, af‌irmando que la organización no quería devolver el dinero, pidiendo públicamente a los usuarios que no acudiesen a ese evento. Se entendía que las manifestaciones efectuadas por la demandada constituían una vulneración de su derecho al honor, por lo que se interesó una sentencia que así lo declarase, condenándola a pagar la suma de 10.000 €.

Doña Dulce presentó escrito de contestación a la demanda alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la parte demandante, basándose em que los comentarios que se narraban en la demanda se dirigían a Madrid Yarn Festival, y no contra esa sociedad, que en ningún momento fue mencionada. Se consideraba en todo caso que los comentarios efectuados no eran vejatorios, ni incurrían en falsedad alguna, estando absolutamente amparados en la libertad de expresión de la parte demandada. Además, las manifestaciones dirigidas a anunciar el ejercicio acciones legales se produjeron antes de la comunicación de que se iba a ofrecer la devolución de dinero, y en todo caso, no podían ser constitutivas de una amenaza, sino del legítimo ejercicio de sus propios derechos. En cuanto al vídeo, ni se mencionaba a la parte actora, ni se hacía ningún tipo de comentario descalif‌icativo, sino que expresaba libremente su opinión sobre lo que estaba sucediendo en relación a ese evento, por lo que interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia 4 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario 702/2021 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte actora.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Jekuae, S.L. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba sobre la vinculación entre la parte actora y la marca Madrid Yarn Festival, así como en las alusiones que debían entenderse referidas a la sociedad demandante. En segundo lugar, error en la ponderación en la colisión de los derechos fundamentales, que había conducido

a la desestimación de la demanda. Finalmente, se impugnaba el pronunciamiento relativo a las costas, considerando improcedente la condena acordada en la sentencia de primera instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Error en la valoración de prueba . Pese a que la parte apelante plantee en su escrito tres motivos del recurso, en realidad, lo argumentado en el primero y tercero es lo mismo, y es que la sentencia ha incurrido en error al considerar acreditados determinados hechos sobre los que se fundamentaba la demanda. Por tanto, del análisis del escrito de recurso se desprende que, por un lado, se discrepó de la sentencia en cuanto a las conclusiones alcanzadas respecto de los hechos, mientras que, por otro lado, se impugnaban las conclusiones alcanzadas en relación a la ponderación sobre colisión de derechos.

En este primer análisis nos centraremos en todos los aspectos relativos a las conclusiones recogidas en la sentencia sobre la valoración de prueba y los hechos acaecidos. Lo primero que debe destacarse es que la prueba esencial sobre la que se fundamentaba la pretensión contenida en la demanda era la propia documental consistente en las publicaciones efectuadas en redes sociales, incluyendo el vídeo en Instagram, nada de lo cual ha sido impugnado por la parte demandada, asumiéndose en la sentencia la certeza de los comentarios verif‌icados por doña Dulce como presupuesto de la resolución. Por tanto, resulta difícil admitir que pueda existir cualquier tipo de error en la valoración cuando se ha dado por cierto todo lo argumentado en la demanda en relación a los comentarios efectuados, si bien entendiendo que carecían de la entidad suf‌iciente para justif‌icar la estimación de la demanda.

Pese a ello, la parte apelante viene a cuestionar diversas argumentaciones recogidas en la sentencia, que pretende catalogar de hechos, sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, dándoles un valor que realmente no tienen. En efecto, en el primer apartado de ese motivo de recurso se analiza la vinculación entre la parte demandada y la marca Madrid Yarn Festival, considerando que la sentencia había incurrido en error al rechazar que tal vínculo existiese.

Sin embargo, lo que la sentencia está analizando nada tiene que ver con la existencia o inexistencia de ese vínculo, que en ningún momento ha sido cuestionado, sino con la relevancia pública de los comentarios efectuados, y de qué manera podían llegar a afectar a la parte actora, en la medida en que no era de público conocimiento que tuviera la titularidad de esa marca. Una cosa es que la marca le corresponda y que en determinados documentos, como seguidamente se analizará, aparezca su nombre, y otra cosa que pueda entenderse de público y general conocimiento que efectivamente la demandante era la titular de esa marca y la que gestionaba el evento. Lo que en def‌initiva se está destacando en la sentencia es que para entender vulnerado el derecho al honor, y dentro de ese análisis de colisión de derechos fundamentales, es importante saber si existe un público y general conocimiento de la titularidad, de modo que cualquier comentario que pudiera efectuarse se entendería automáticamente dirigido a la parte demandante.

La sentencia acertadamente concluye que ese público y general conocimiento no existía, y que incluso la modif‌icación de su actividad social ni siquiera había llegado a ser inscrita en el Registro, de modo que, apareciendo...

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