SAP Orense 489/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución489/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00489/2023

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 489/2023

En la ciudad de Ourense a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 211/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, rollo de apelación n.º 3/2023, entre partes, como apelante, Construcciones Río Línea SL, representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez, y, como apelada, Instalaciones y Climatización MDS SL, representada por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección de la letrada Dña. Raquel Espinosa Casares.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Paula Cadaveira, en nombre y representación de Instalaciones y Climatización MDS SL contra Construcciones Río Línea S.L. y, en consecuencia:

Se declara la existencia de la relación contractual de arrendamiento de obra entre Instalaciones y Climatización MDS SL y Construcciones Río Línea S.L.

Se declara la ejecución de esta parte de la obra según facturas número 1041/2015, 1039/2015, 1029/2015.

Se declara la obligación de pago de Construcciones Río Línea, S.L. a favor de Instalaciones y Climatización MDS S.L. en la suma de 14.833,38 euros.

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.833,38 euros y al abono de los intereses moratorios y legales devengados y que se devenguen, hasta el completo y total pago.

Las costas se imponen a la entidad demandada.".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Construcciones Río Línea SL recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo

la representación procesal de Instalaciones y Climatización MDS SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Instalaciones y Climatización MDS SL se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual contra la mercantil Construcciones Río Línea SL alegando que siendo su objeto social la realización de labores de fontanería y climatización fue subcontratada por la demandada, que es una constructora a la que se encargó la rehabilitación de una casa rural sita en el lugar de San Paio, en el Concello de Baltar, en Ourense, para la realización de los trabajos de fontanería e instalación de suelo radiante en dicha casa. Las obras ejecutadas consistieron en la instalación de fontanería en baños, habitaciones y espacio común y colocación de suelo radiante en tres plantas (planta spa, planta de habitaciones y planta intermedia de espacios comunes). Por dichos trabajos emitió las correspondientes facturas, habiéndose abonado por la demandada únicamente la primera, de fecha 13 de octubre 2015, por importe de 5.850 euros; dejando de pagar las otras tres, de fechas 6 de noviembre y 14 y 15 de diciembre de 2015, cuyo importe de

14.833,38 euros, es objeto de reclamación en este procedimiento. La demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia de relación mercantil alguna con la demandante de la que pueda derivar la deuda, habiéndose encargado a la actora los trabajos en la edif‌icación directamente por el propietario de la misma; la inidoneidad de la acción deducida para formular la reclamación; indefensión al desconocer la fundamentación jurídica en que se basa la reclamación y, f‌inalmente la prescripción de la acción.

En la sentencia dictada en primera instancia se consideró acreditado que la demandada había subcontratado a la actora la realización de las obras en base a las que se emitieron cuatro facturas y desestimándose la excepción de prescripción, se condenó a la demandada al pago de la suma debida. Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que insiste en la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legalmente previsto, sin que el burofax enviado, recogido por la persona que no es administradora ni representante de la entidad, pueda ser tenido en cuenta a efectos de su interrupción. Igualmente se reproduce la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en base a la inexistencia de vínculo contractual entre las partes y, f‌inalmente, falta de prueba de la ejecución de las obras por la parte actora. La demandante se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se reitera en el recurso por la apelante la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las facturas correspondientes a la obra que se dice ejecutada.

Conforme al artículo 1544 del Código Civil, en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Reiterada doctrina jurisprudencial calif‌ica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto y por tanto la función de este contrato no es tanto la actividad o trabajo a realizar, sino el resultado a obtener de la misma. Y en este caso su existencia resulta no sólo del reconocimiento por parte del demandado de la realización de una obra de reforma del tejado de su vivienda, ejecutada por el demandante, sino de la misma documental aportada, en la que se especif‌ican los trabajos a ejecutar y el precio de los mismos, obligándose el contratista a la aportación de materiales ( artículo 1588 del Código civil). Por otra parte se entiende acreditado que la obra efectivamente pactada y ejecutada, lo fue de forma correcta y adecuada, pues de contrario nada opuso el demandado, siendo ello determinante del derecho de pago o retribución que aquí se reclama, al haber abonado solamente el demandado la cantidad de 6000 euros, quedando pendiente de abono, de la factura correspondiente a esa obra, la suma de 10642 euros.

Encontrándonos por tanto, ante un contrato de ejecución de obra para la obtención de un resultado, en el que no pueden dividirse como pretende el demandado, por una parte, los servicios profesionales y, por otro, la venta de los materiales, el plazo de prescripción de la acción no es el específ‌ico de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil, sino el general de 15 años del artículo 1964 del mismo texto legal, para todas las acciones que no tenga señalado un plazo especial.

Como señala la sentencia del TS de 14 de febrero de 2011, sobre la prescripción trienal "el fundamente jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de acciones a que se ref‌iere el artículo 1967 del CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

El ámbito propio de la aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10

de julio de 1995 la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga. Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS ya citada, de 10 de julio de 1995 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943, declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratif‌ica el criterio de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obra en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios; la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometían a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente; la STS de 17 de junio de 2002, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministros de materiales; y la STS de 11 de diciembre de 2001, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una relación de honorarios sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específ‌ico.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el ...

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