SAP Asturias 284/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución284/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2021 0006314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000928 /2021

Recurrente: Candelaria

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO

Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS, SCC, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ,

Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 760/22

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 760/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 928/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, siendo apelante DOÑA Candelaria, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistida por el Letrado DON IGNACIO HERNANDO ACERO; y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ y asistida por el Letrado DON LUIS PEREZ FERNANDEZ; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó Sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por D ª Candelaria contra CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.05.2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de protección del honor interpuesta por la Sra. Candelaria, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento su inclusión en un registro de morosos, concretamente Experiam, por una deuda informada por la entidad "Caja Rural de Asturias", por importe de 433,02 euros, y ello, por considerar la juzgadora que nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible, habiéndose remitido al domicilio de la actora las cartas a las que alude la entidad demandada, sin olvidar que en el contrato ya se hacía constar la posibilidad de inclusión, concretamente en la cláusula vigesimotercera, amén de que nos encontramos ante una insolvencia prolongada de la demandante que justif‌ica la innecesaridad del requerimiento a tenor de lo recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 13 de octubre del 2022.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se alega un supuesto error a la hora de valorar la prueba en la instancia dada la falta de prueba acerca de la recepción del requerimiento por parte de la Sra. Candelaria, por lo que se solicita que la sentencia sea revocada.

La parte apelada insiste en la corrección de su planteamiento acogido por la instancia y solicita a la Sala la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antes de descender al caso sometido a revisión, debemos indicar, que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un f‌ichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados "registros de morosos" son f‌icheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades f‌inancieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de of‌icio por los correspondientes datos rectif‌icados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectif‌icación o cancelación.

Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al presente supuesto dado que el alta

en el sistema se produjo el 1 de febrero de 2021, dispone que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito deberá notif‌icar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notif‌icación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, f‌inanciera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga f‌inanciación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

Uno de los ejes fundamentales y vertebradores de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los f‌ines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos...

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