SAP Alicante 411/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución411/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000039/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000274/2021

SENTENCIA Nº 411/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 274/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank Payments y Consumer EFC, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Sr. Victor Asensio Tárraga, y como apelado D. Pablo, representado por el Procurador Sr. Luis Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado Sr. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Gamir, en nombre y representación de don Pablo, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A.,

  1. se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito revolving, con número NUM000, suscrito por las partes en fecha 30 de diciembre de 2.019, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura,

  2. se condena a la entidad demandada a f‌in de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos

los conceptos por el actor, a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria, con los intereses legales,

  1. todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caixabank Payments y Consumer EFC en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 39/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 13 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara usurario el tipo de interés pactada, declarando nulo el contrato, por los motivos que se recogen en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución alegando, en esencia que el tipo de interés pactado a la fecha de celebración del contrato, y el aplicado a lo largo de la vida del mismo, se ajusta a los parámetros medios que venían siendo cobrados por las entidades f‌inancieras para este tipo de productos con el que se ha de efectuar la comparación, por lo que interesa la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto. Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida.

Segundo

Para el análisis del presente recurso debemos tomar en consideración los siguientes parámetros.

  1. Tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

    A tenor de la jurisprudencia que aparece recogida en las sentencias de nuestro TS de 23 de noviembre de 2015, de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, no podemos sino concluir que no cabe comparar el tipo de interés pactado con los tipos medios de los contratos de crédito al consumo genéricos, pues ello resulta contrario a la Jurisprudencia establecida en la STS 4 de marzo de 2020 y reiterada en la STS más reciente nº 367/2022, de 4 de mayo, y la STS 643/2022 de 4 de octubre, conforme a las cuales, en las operaciones de crédito de tipo revolving el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el más específ‌ico correspondiente al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, no resultando de aplicación el tipo general del crédito al consumo, pues las especiales características y riesgos del crédito revolving justif‌ican que los tipos sean necesariamente más elevados.

  2. Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa.

    A este respecto la STS del Pleno de 15 de febrero de 2023, nos dice que: "... A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de def‌inición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades

    f‌inancieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

    3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especif‌ico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

    Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específ‌ica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

    4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

    La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la...

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