STSJ Cataluña 3548/2023, 6 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3548/2023 |
XTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43011 - 44 - 4 - 2022 - 8024767
MVR
Recurso de Suplicación: 120/2023
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 6 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3548/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa (UPAD) de fecha 2/11/2022 dictada en el procedimiento nº 286/2022 y siendo recurridos el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y EULEN SEGURIDAD, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/11/2022 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Gabino contra Eulen Seguridad SA y acuerdo lo siguiente:
Desestimó la acción de despido, absolviendo a la parte demandada de esta pretensión. Condeno a Eulen Seguridad SA a pagar a Gabino la cantidad de 1.162,00 euros, que deberá incrementarse en un 10%.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su futura responsabilidad."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Gabino inició prestación de servicios para la empresa Eulen Seguridad SA en fecha 4-5-2022, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad habilitado. (Documental)
La relación laboral se documentó mediante un contrato de indefinido.
El contrato obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)
El demandante prestó sus servicios en el centro Supermercat Supeco de Tortosa.
(Documental)
En fecha 16-5-2022 la empresa Eulen Seguridad SA requirió al trabajador demandante para que firmara el contrato de trabajo. (Documental)
En fecha 25-5-2022 la empresa Eulen Seguridad SA envió un mensaje de texto a Gabino comunicándole que causaba baja en la empresa por no superar el periodo de prueba. (Documental)
El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 26-5-2022, teniendo lugar del día 14-6-2022."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada EULEN SEGURIDAD, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Formula el recurrente, D. Gabino, un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los siguientes preceptos: artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 13, 45 y 59 del Convenio Colectivo de Seguridad (Estatal) para 2022, y artículos 91.2, 94.2 y 66.3 de la LRJS y en un segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando las sentencias del TSJ de Galicia de 23 de febrero de 2012 y del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008.
Alega que la posibilidad de concertar un periodo de prueba en el contrato de trabajo es voluntario entre las partes y que inició su prestación de servicios para la empresa demandada el 4.5.2022, sin firma de un contrato de trabajo por escrito, ya que no fue hasta el 16.5.2022 que la empresa le requirió para la firma del contrato, por lo que la fijación de un periodo de prueba una vez iniciada la prestación de servicios es nula existiendo por ello un despido improcedente.
El artículo 14.1 del ET señala que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados, añadiendo el precepto que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. En el mismo sentido el artículo 13 del Convenio aplicable a las partes establece que podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo y que no puede exceder de los periodos que se fijan para cada grupo de trabajadores que se relacionan.
En el presente caso consta en el relato de hechos probados que el actor inició prestación de servicios para la empresa Eulen Seguridad SA el 4.5.2022, con la categoría profesional de vigilante de seguridad habilitado, no suscribiéndose el contrato de trabajo hasta el 16.5.2022 en que la empresa le requirió para que lo firmara, fijándose un periodo de prueba de dos meses, comunicándole la empresa el 25.5.2022 su baja por no superar el periodo de prueba.
El periodo de prueba debe pactarse por escrito al inicio de la relación laboral y no un momento posterior, por lo que no puede admitirse que se establezca un periodo de
prueba cuando habían transcurrido ya 12 días desde el inicio de la prestación de servicios, aunque en el contrato que se formalizó el 16.5.2022 se indicara como fecha de inicio de la relación laboral el 4.5.2022.
A este respecto, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, citada por el recurrente, no dice lo que afirma de que "el periodo de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada en pacto escrito en el momento de la celebración del contrato", sí habla del "pacto de prórroga de la duración del período de prueba que la norma legal autoriza a celebrar inicialmente", habiéndose pronunciado en este sentido diversos Tribunales Superiores de Justicia. Así la sentencia nº 340/2011 del TSJ de Extremadura de fecha 19 de julio de 2011, que cita sentencias de otro Tribunales, como la sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 23 diciembre de 2009:
"habiendo desempeñado el demandante las mismas funciones para las que después se celebró contrato por escrito sin que al comienzo de la relación laboral se hubiera fijado período de prueba por escrito, no estaba autorizada la empresa a establecer posteriormente un período de prueba para realizar las mismas labores que venía realizando desde agosto de 2008.
La sentencia del TSJ de Galicia de 13 de octubre de 1998, en la que se dice concretamente:
"A) El art. 14-1 E.T. prevé que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba... y que "será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa. De ello se deriva que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren y exige pacto escrito y pacto desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas. De este modo, como ha dejado puntualizado la S. del T.S.J. de Andalucía-Sevilla de fecha 13-6-97, si bien a lo sumo puede sostenerse la validez del inicial pacto verbal de prueba cuando subyazca meramente un retraso en documentar lo pactado verbalmente, la norma legal impone la invalidez del pacto si con anterioridad al mismo ya se desempeñaban -sin él- las funciones aludidas en dicho pacto o en el contrato en...
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