SAP Barcelona 380/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución380/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198072451

Recurso de apelación 173/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 164/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012017322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012017322

Parte recurrente/Solicitante: GISAE GESTIÓ INTEGRAL SERVEIS I ASSESSORAMENT DE EMPRESES, S.L.

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: Jesús Rodríguez Oliva

Parte recurrida: C PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: MANUEL MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 380/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de julio de 2023

Ponente : Jesus Arangüena Sande

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 164/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de GISAE GESTIÓ INTEGRAL SERVEIS I ASSESSORAMENT DE EMPRESES, S.L. contra Sentencia de 15/11/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de COM PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per l'entitat GISAE GESTIÓ INTEGRAL SERVEIS I ASSESSORAMENT DE EMPRESES SL, representada per la procuradora dels tribunals senyora Juncal Gil Carnicero contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000, NUM. NUM000, DE CASTELLDEFELS, representada pel procurador del tribunals senyor Jorge Martínez Del Toro.

Les costes processals s'imposen a la part demandant."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por GISAE Gestió Integral Serveis i Assesorament de Empreses,S.L contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Castelldefels, en solicitud del dictado de Sentencia por la que se declare:

A)Que los locales comerciales de la planta baja que no tienen acceso a las escaleras ni a la comunidad (los denominados 1,2,3,4,5 y 6) no están obligados a participar en los gastos de la escalera: Electricidad, Limpieza y otros gastos varios que sean exclusivos de las escaleras, por no tener acceso ni puerta a la comunidad.

B)Que a cada uno de los locales comerciales denominados 1,2,3,4,5 y 6 y por aplicación de la exención estatutaria en determinados gastos, resultará que la comunidad es deudora para cada uno de los locales de la suma siguiente: 1.481,95 euros.

Dicha suma lo será para cada uno de los locales y como resultado de la liquidación individualizada de las cuentas de los ejercicios 2009,2010,2011, 2012, 2013,2015,2016 y 2017, liquidación que no se ha efectuados hasta el día de la fecha.

C)Que los locales comerciales nº 1,2,3,4,5 y 6 no están obligados a participar en los gastos de instalación del ascensor.

D)Que los locales comerciales nº 1,2,3,4,5 y 6 no están obligados a participar en los futuros gastos de mantenimiento del ascensor.

E)Que se declare nulo el acuerdo segundo de la junta general de la comunidad de propietarios demandada de fecha 29/09/2018.

Con condena en costas.

Funda la demanda en que siendo propietaria de los locales nº 1,2 y 3, los estatutos comunitarios disponen en su punto 4 que "No deberán contribuir gastos de escalera, los locales comerciales si no abren puerta a ellas, como tampoco, si no tienen toma de antena de T.V".

Dichos locales más el 4,5,y 6 (todos salvo el 7) no tienen acceso a la escalera o zona comunitaria por lo que entiende que estatutariamente están exentos de contribuir a ciertos gastos de mantenimiento, limpieza, conservación y consumo de luz y demás particulares de la escalera general del inmueble, quedando así mismo excluidos de contribuir a los gastos que se deriven de la instalación y mantenimiento posterior del ascensor que se pretende instalar en los locales comerciales de la planta baja.

Ello no obstante la comunidad viene obligando al pago de tales gastos a los locales comerciales. Reclama por ello, teniendo en cuenta el plazo decenal del art 121-20CCat lo pagado en infracción de dicha previsión estatutaria desde 2009 y hasta demanda, esto es, los últimos 10 años(salvo 2014 al no disponer de los listados)esto es, 2009 a 2017 ambos inclusive, resultando conforme docs 4 a 11 de demanda que no teniendo que contribuir en los citados presupuestos y cuentas aportados, a los gastos de "limpieza comunidad " y

"electricidad comunidad", se le debe a la actora por pago en exceso un total de 1.481,95 euros según desglosa, con efecto de saldo f‌inal el 31-12-2017.

Y en cuanto a gastos de instalación y futuro mantenimiento de ascensor, impugna el acuerdo de junta comunitaria celebrada en fecha 29-9-2018. El punto del orden del día decía "Lectura, aprobación o anulación del acta anterior", de donde no cabía deducir que se fuera a establecer una derrama extraordinaria para instalar un ascensor, en infracción del art 553-25CCCat a cuyo tenor "Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día", infringiendo el acuerdo 2º tal precepto. En dicho punto 2º de forma confusa se acabó aprobando que cada vecino de la f‌inca, locales comerciales incluidos, deberá abonar 90 euros mensuales, excepto los meses en que haya cuota ordinaria, para hacer el fondo necesario para la instalación de un ascensor. La actora voto en contra del acuerdo.

Y como además el punto 4 de los Estatutos excluye de ciertos gastos a los locales como los de la actora respecto de la escalera, debe alcanzar tal exclusión a la obligación de contribuir a los gastos que deriven del ascensor del edif‌icio a los locales de planta baja tanto respecto a su instalación como a su mantenimiento posterior.

La demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la demandante.

Opone, en síntesis:

-Caducidad de la acción pues instándose acción de impugnación del acuerdo 2º del acta de la junta celebrada a 29-9-2018, dicho acuerdo no lo es de instalación del ascensor ni de f‌inanciación o reparto de cuotas, los cuales ya se adoptaron en juntas previas de 28-1-2017, 15-1-2018 y 25-2-2018, incluyendo las derramas extraordinarias correspondientes. Por ello la junta impugnada no acuerda lo que se dice en demanda, sino que sólo sometía a votación dos formas de pago, una en derramas de 60 euros y la otra seguir con la derrama ya acordada en 25-2-2018 de 90 euros mensuales (docs 1 a 3) por lo que conforme art 553- 31 CCCat habría transcurrido el plazo de caducidad anual en cuanto a la instalación del ascensor.

Subsidiariamente niega en cualquier caso que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley, al título, a los estatutos, ni suponga abuso de derecho ni sea contrario a los intereses de la comunidad ni gravemente perjudicial para uno de los propietarios.

Aporta la descripción registral de los tres locales de la actora (docs 4 a 6 de contestación) de donde se desprende (además de que los locales 1 y 2 están unidos físicamente entre sí) que a los mismos "se accede desde la Avenida de la Pineda nº 40, por mediación de paso privativo y por la zona de paso común, por dos puertas una delantera y otra trasera que comunican con el interior" (y el local 1 además consta que linda por la izquierda con " DIRECCION000, mediante zona de paso común".

Resultando que la Comunidad está formada por dos edif‌icios separados por un patio o zona común destinado a paso, parking, acceso a escaleras, buzones y otras instalaciones comunitarias, como Antena de TV, telecomunicaciones, local social etc.

Destaca que si bien es cierto que en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de fecha 6-2-1974 el punto 4 de las normas de propiedad horizontal en efecto dispone que (doc 2 de demanda) "No deberán contribuir gastos de escalera, los locales comerciales si no abren puerta a ellas, como tampoco, si no tienen toma de antena de TV", entiende la Comunidad que deben cumplir los locales tales requisitos, para exonerarse del pago de los citados gastos de escalera, pero los locales 1 y 2 tienen puerta abierta a la zona de paso común de las escaleras, y el local 3 dispone de toma de antena de TV. Y todos disponen del servicio de telecomunicaciones (internet, telefonía etc) instalados en la zona de las escaleras y cuyos receptores están en el tejado del edif‌icio junto a la antena de TV. Por tanto sí tienen que pagar al utilizar el espacio común en cuestión. Aporta pericial (doc 10) para acreditar tales extremos.

Añade que el 20-2-1977 en Junta de Propietarios se acordó aprobar los Estatutos de la Comunidad y el Reglamento de régimen interior, estableciendo su art 10 que "los gastos que origine la reparación y conservación de los elementos comunes, del...

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