SAP Alicante 368/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución368/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000937/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001663/2021

SENTENCIA Nº 368/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1663/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Wizink Bank, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María José Gómez Molins y defendida por el Letrado D. David Castillejo Río, y como parte apelada, D. Desiderio, representado por la Procuradora Dª. María José Soto Soler y defendido por la Letrada Dª. Pilar Gaite Rus.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER en nombre y representación de Desiderio, contra WIZINK BANK S.A., debo declarar y declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y Barclays Bank el día 19 de enero de 2016 y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, debiendo la demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones y cualquier otro concepto abonado por el actor al margen del capital, durante la vigencia del contrato a minorar el capital.

Se condena a la demandada a que reintegre a la actora las cantidades abonadas por ésta por todos los conceptos que excedan del capital prestado, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial el día 4 de octubre de 2021, debiendo concretarse dicha cantidad en ejecución de sentencia.

Se condena al demandado al abono de las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución "Wizink Bank, S.A." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a D. Desiderio, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 937/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2023.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Wizink Bank, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y error en la valoración de la prueba dado que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el término de referencia que debe aplicarse para realizar el test de usura es el precio normal ofertado en el mercado para la categoría de productos equivalentes a la operación crediticia concedida a la demandante, no el tipo de interés medio, sin que exista equivalencia entre los conceptos TEDR y TAE, habiéndose omitido en la resolución impugnada el resultado de la prueba practicada a instancia de esta parte sobre el tipo de interés aplicado habitualmente por las entidades f‌inancieras a las tarjetas "revolving" durante el año de la contratación. Por ello, el tipo pactado (26'70%) en un contrato celebrado en el año 2016 no puede calif‌icarse de notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario. 2- Prescripción de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 1964 CC, sin que el "dies a quo" pueda establecerse en el momento de la declaración de usura, sino en la fecha de cada pago de los intereses considerados usurarios, de conformidad con el art. 1969 CC, por lo que sólo puede pretenderse la restitución de los intereses pagados en los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial, más los 82 días de la suspensión de plazos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, como consecuencia del estado de alarma, o subsidiariamente, desde la publicación de la STS. 628/2015, de 25 de noviembre, momento en que el demandante tuvo la información necesaria para el ejercicio de la acción. 3- No se deben imponer las costas procesales de primera instancia.

D. Desiderio se opone a este recurso. De un lado, niega que exista error en la valoración de la prueba, pues siendo la TAE pactada en el contrato del 26'70%, el tipo medio aplicado en enero de 2016 a las tarjetas de crédito o "revolving" era del 21'003%, según las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, por lo que debe ser tachado de usurario. Y, de otro lado, rechaza la prescripción de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital prestado (art. 3 LRU), ya que los efectos de la declaración de nulidad por usura se producen por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna, esto es, es una consecuencia inherente a la nulidad del contrato por usura. Finalmente, se deben imponer las costas procesales a la parte demandada.

Segundo

Intereses remuneratorios . Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 .

La sentencia de primera instancia, tras referirse extensamente a las STS. 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, concluye lo siguiente:

"1- El contrato de tarjeta de crédito objeto de autos data de enero de 2016, momento en que se dispone de información sobre el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España; en concreto, según dichas estadísticas, en enero de 2015 el tipo medio de interés para las tarjetas de pago aplazado era de 21,003 % anual.

  1. - El TAE pactado para los intereses remuneratorios en el contrato objeto de autos era del 26,70% anual. El tipo remuneratorio pactado supera en más de 5 puntos dicho índice de referencia, por lo que es notablemente superior al dinero y manif‌iestamente desproporcionado, según la doctrina expuesta.

    Lo expuesto determina que conforme el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, se debe considerar usurario el crédito "revolving" objeto de autos, y ello porque se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, y manif‌iestamente desproporcionado, sin que el

    demandado haya aportado ninguna prueba para acreditar que concurría alguna circunstancia jurídicamente atendible que justif‌ique un interés tan notablemente elevado".

    Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS (pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero, la sentencia impugnada debe ser rectif‌icada, sin que la aplicación de esta resolución cause indefensión a las partes, aunque se haya publicado con posterioridad incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, puesto que los procedimientos deben resolverse en atención a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de dictar la resolución judicial correspondiente.

    En este sentido, declara la STC. 53/2015, de 16 de marzo: " Esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el .

    En caso contrario, quedaría petrif‌icada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del del cambio de criterio, a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida.

    Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya ef‌icacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la f‌inalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la CE ".

    Partiendo de estos criterios es como debemos resolver el presente recurso.

    A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa .

    En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España", y que "si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específ‌ica, la...

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