SAP Barcelona 339/2023, 29 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 339/2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198000055
Recurso de apelación 225/2022 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012022522
Parte recurrente/Solicitante: PEÑA SAAVEDRA, S.L.
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Manuel Travieso Darias
Parte recurrida: UNILEVER ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: Gonzalo Serrano Fenollosa
SENTENCIA Nº 339/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García
Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 29 de mayo de 2023
Ponente : Marta Dolores del Valle García
En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 34/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de PEÑA SAAVEDRA, S.L. contra Sentencia - 30/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Araceli Garcia Gomez, en nombre y representación de UNILEVER ESPAÑA, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PEÑA SAAVEDRA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Manzanares Corominas, contra la entidad UNILEVER ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli García Gómez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 96.876,20 euros, más el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 LEC . Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
1. Por parte de la actora, PEÑA SAAVEDRA, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda que presentó contra UNILEVER ESPAÑA, S.A., en reclamación de la suma de 513.112,77 euros, y en la que solicitó: a) la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 158.027,57 euros en concepto de pago por los costes del cumplimiento de las obligaciones de la cláusula DECIMA del contrato (conocido como "derecho de información"); b) la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 179.020 euros en concepto de compensación por labor realizada (cláusula DÉCIMOCUARTA-I-2 del contrato); c) la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 258.209 euros en concepto de indemnización por clientela; d) que se compensase, respecto de las cantidades anteriores, la cantidad de 82.143,80 que la actora debía a la demandada por la liquidación del contrato, y d) en definitiva, que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 513.112,77 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
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En la demanda, partió la actora de que, en fecha 20 de enero de 1995, suscribió un "contrato de concesión con pacto de exclusiva" con FRIGO, S.A., en cuya posición se colocó posteriormente la demandada, siendo un contrato mixto, configurado como compraventa mercantil en firme de productos para su posterior reventa, prestación de servicios remunerados, distribución, promoción y cesión de medios. Alegó que la actora fue nombrada concesionario en su calidad de mayorista y distribuidor en exclusiva para sus productos marca FRIGO en el territorio delimitado en la cláusula tercera del contrato (área geográfica de la isla de Fuerteventura), y que la duración pactada de vigencia fue de un año desde el día de su firma, transcurrido el cual y el contrato se prorrogaría de forma tácita, anualmente, salvo que cualquiera de las partes lo denunciase para su resolución, con tres meses mínimo a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, mediante carta certificada, haciendo saber en el tiempo y forma, que procedería y operaría la resolución de pleno derecho, en la fecha anunciada. Adujo que, en la cláusula décima, reguladora de las Condiciones Económicas, en el punto I.-GENERALES, se estableció que " g) Como compensación por los costes que pueda representar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados de esta cláusula, FRIGO, S.A. pagará a fin de cada año el 2% sobre el importe bruto de la compra realizada durante el año, si a satisfacción de FRIGO, S.A. el Concesionario ha facilitado la información sobre clientes, consumos y neveras por cliente al término de la campaña y sobre stocks de productos y palets y cifra de ventas, con la periodicidad y forma en que se solicite, (se entenderá por compra bruta la citada en el apartado d) anterior) ." En la cláusula décimo cuarta, se estableció: " En caso de que a FRIGO, S.A. no le interesara la renovación tácita establecida en la cláusula Quinta, e hiciera uso de la facultad de denuncia de la prórroga para la resolución del contrato y siempre y cuando no sea motivada por razones de
volumen de ventas (reducir notablemente el mismo respecto a años anteriores, o no superarlo en un trienio) y, a su vez, el Concesionario se obligue formalmente a:
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No intervenir directa ni indirectamente, durante tres años, en la venta, distribución o en general cualquier actividad directa o indirecta en la zona exclusiva, encaminada a promover y/o apoyar productos que colisionen con los que son objeto del presente contrato.
B) Abonar el saldo que pudiera resultar en favor de FRIGO, S.A. al cierre de cuenta y cese de la concesión.
FRIGO, S.A. se compromete a:
I) Adquirir del Concesionario para Si o para tercero, si éste asi los deseare, todos los vehículos y camiones (siempre y cuando sean legalmente transmisibles) con que cuente en ese momento, dedicados únicamente a la venta de los productos objeto de este contrato, valorándose al precio del mercado y previa peritación.
2) Compensar al Concesionario por la labor realizada en su zona, mediante un importe en una sola vez, equivalente al 8% de la venta anual media, tomándose como base los tres años anteriores, computandose en estos el año de la resolución.
(...) ."
Alegó la actora que, año y medio antes de la firma del contrato, ya estaba llevando la distribución de productos FRIGO en la isla, pero teniendo contratada a una tercera empresa, PECASTAING CANARIAS, S.A., a quien le tuvo que pagar aproximadamente unos tres millones de pesetas (18.000 euros) por el fondo de comercio; a través de dicha sociedad, la actora llevaba la distribución en Fuerteventura de los productos FRIGO, IGLO, KRAFT y diversas bebidas. Adujo que esa distribución en exclusiva en Fuerteventura de los productos FRIGO por parte de la actora se desarrolló durante 22 años, prorrogándose año a año, sin tener la menor incidencia de importancia y destinando para ello la actora una importante infraestructura de medios materiales y humanos; se pagaba religiosamente, se daba la información requerida, y se iba incrementando la facturación a un ritmo de un 27 % anual; desde 1995 (donde se facturaron unos 300.000 euros) hasta 2016 (donde se facturaron más 1.800.000 euros), el incremento de ventas había supuesto algo más de un 600 %; además, de unos 15 clientes, se había pasado a más de 400 clientes, todo ello producto de la labor empresarial de la actora en la distribución. Pero, a mediados de octubre de 2017, justo algún día antes de que transcurriera el plazo de tres meses para la prórroga tácita anual, se recibió un burofax de la demandada, quien había sustituido a FRIGO, S.A., desconociendo la actora si fue un cambio de nombre o una absorción, comunicando la resolución del contrato para el 19 de enero de 2018, dando por rescindidas todas las relaciones comerciales existentes hasta la fecha y solicitando la colaboración de la actora para llevar a buen término la relación comercial mantenida hasta el momento; la actora respondió por burofax, en el que comunicó que era su propósito colaborar en llevar la resolución a buen término y de la mejor manera posible, pero sin renunciar a ninguno de los derechos que se tuvieran y sin asumir acciones que pudieran perjudicar a la actora como empresa, y que, en tal sentido, se iba a acoger en todo lo posible a la figura de la "compensación de deudas" del Código Civil, al no poder asumir hacer pagos, por una parte, sin saber si se le van a realizar a ella posteriormente, considerando que, según los cálculos realizados, la demandada iba a resultar finalmente deudora de la actora; añadió que estaban pendientes respecto a la liquidación las cantidades debidas por turismo, información, compromiso de compensación de la cláusula
14.2 del contrato y la indemnización por clientela y por daños y perjuicios; le anunció también que se estaba culminando un estudio económico y jurídico respecto al importe de las indemnizaciones por clientela y por daños y...
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