SAP Barcelona 450/2023, 31 de Mayo de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
ECLIECLI:ES:APB:2023:8929
Número de Recurso80/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución450/2023
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 80/2023

P.A. nº 366/2018

Juzgado Penal nº 16

Barcelona

S E N T E N C I A nº

Ilmos. Sres.:

  1. Jose María Planchat Teruel. Presidente

    Dª. Mercedes Otero Abrodos

  2. Miguel Ángel Ogando Delgado

    En la ciudad de Barcelona a 31 de mayo de 2023.

    VISTO ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 80/202, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 366/2018, seguido por un presunto delito Contra la Hacienda Pública contra D. Leovigildo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Coll Sirvente y defendido por el Letrado Sr. Miguel Capuz Soler, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y acusación particular la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T ). Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Ogando Delgadp, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2022 en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "FALLO: CONDENAR a Leovigildo como autor responsable de un delito contra la hacienda pública del artículo 305.1 y 2 del CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 57.153,5 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de benef‌icios o incentivos f‌iscales durante un período de 2 años. El condenado deberá indemnizar como responsable civil a la Hacienda Pública en la cantidad de 228.614,01 euros más los intereses legales previstos en el art. 26.6 de la

Ley General Tributaria y los procesales ex artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .Se imponen las costas al condenado, incluida las de la abogacía del estado."

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Leovigildo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su patrocinado.

Tercero

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que a sus respectivos derechos convinieren, trámite que fue evacuado por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial siendo repartidas a esta Sección Octava.

Cuarto

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad, los hechos probados así declarados en la sentencia recurrida, del tenor literal siguiente: "Se declara probado que Leovigildo, mayor de edad, provisto del NIF NUM000, con domicilio f‌iscal en el PASEO000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Castelldefels (Barcelona), presentó en el ejercicio tributario 2007 la correspondiente autoliquidación por el IRPF en la que hacía constar unas retribuciones dinerarias por importe de 33.311,28 euros y un importe por transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de exención de 599.574,90 euros, dando un resultado a ingresar que ascendía a 7,109,76 euros.

El Sr. Leovigildo, obligado tributario en las presentes actuaciones estaba dado de alta desde el 21 de julio de 2006, en el epígrafe del impuesto sobre actividades económicas 861.2 relativo a "alquiler de locales industriales", con anterioridad lo estuvo en el 654.1 "comercio al por menor de vehículos terrestres".

Durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 desarrolló actividad económica declarando unos rendimientos netos de 15.083,25 euros, 25.850,51 euros y 14.813,06 euros respectivamente. A partir del año 2006, en que cesó su actividad económica, comenzó a percibir rendimientos de trabajo siendo el resultado neto de 2.002,27 euros en 2006, 33.311,28 euros en 2007 y 35.694,03 euros.

Con fecha 30 de octubre de 2007 el acusado suscribió un contrato de arras como vendedor con la mercantil GRUP PUIGVERD INVERSIONS SL como comprador por valor de 600.000 euros, como paga y señal de la venta del inmueble que había sido hasta ese año su vivienda habitual, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Pere de Ribes, sin que conste que esa compraventa llegara f‌inalmente a formalizarse. Dicho importe fue satisfecho mediante cheque bancario ingresado el mismo día 30 de octubre de 2007 en una cuenta bancaria titularidad del acusado.

Con fecha 5 de noviembre de 2007 se f‌irmó escritura pública de compraventa por la cual Leovigildo, como comprador, adquirió por valor de 1.472.480 euros una vivienda unifamiliar situada en el PASEO000 nº NUM002 de la localidad de Castelldefels siendo el vendedor, el Sr. Virgilio .

En dicha escritura las partes manifestaron que el pago del precio antedicho se había efectuado de la siguiente manera:

200.000 euros en efectivo el 28 de mayo de 2006

200.000 euros en efectivo el 31 de julio de 2006

200.000 euros en efectivo el 28 de noviembre de 2006

300.000 euros en efectivo el 28 de mayo de 2007

572.480 euros mediante cheque bancario nominativo emitido el 2 de noviembre de 2007.

Pese a las manifestaciones efectuadas por las partes ante notario en la escritura pública, de los pagos en efectivo no hay constancia alguna, hasta que el Sr. Virgilio realizó dos ingresos en metálico en la cuenta de su propiedad de la Caixa d'Estalvis Penedés, sucursal 0030, en las siguientes fechas:

29 de mayo de 2007 por valor de 450.000 euros

1 de junio de 2007 por valor de 421.500 euros.

De los 900.000 euros ingresados en efectivo, 300.000 euros provenían de la liquidación de la actividad de compraventa de vehículos desarrollada por el contribuyente.

El acusado, con la voluntad de ocultar a la hacienda pública sus auténticos ingresos económicos y no hacer frente a las obligaciones tributarias derivadas de los mismos y obteniendo con ello un benef‌icio patrimonial no lícito, omitió en la declaración del IRPF 2007 la cantidad de 600.000 euros que utilizó para la adquisición de la vivienda sita en el PASEO000 y cuyo origen es desconocido, consiguiendo de este modo un impago de la cuota que debió ingresar a la hacienda pública en el ejercicio del IRPF 2007 de 228.614,01 euros.

Desde la fecha en la que se produjeron los hechos, ejercicio f‌iscal de 2007, hasta la fecha de la celebración del presente juicio, en octubre de 2022, han transcurrido casi 15 años, encontrándose en la causa paralizaciones de hasta 3 años como el auto de incoación de las actuaciones en fecha 7 de mayo de 2013 y la fecha en la que se acuerda la declaración judicial del Sr. Leovigildo, en fecha 2 de octubre de 2017 o desde que el expediente tuvo entrada en el juzgado penal en fecha 13 de septiembre de 2018 hasta que por razones de agenda no se pudo celebrar juicio en fecha de 3 de octubre de 2022."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia se alza la representación procesal de D. Manuel Gutiérrez Carbajo, S.L. sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera

En relación a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio.

  1. - Prescripción del delito f‌iscal correspondiente al ejercicio de 2007, dado que las diligencias previas se incoaron mediante auto de 7 de mayo de 2013 y el delito se habría consumado el 21 de junio de 2013, sin que se notif‌icara la vertencia del procedimiento hasta el 13 de agosto de 2016 y estando asistido de Letrado desde el 14 de septiembre de 2016. No se puede tener por interrumpida la prescripción, pues la providencia de fecha 9 de abril de 2013 recayó en las Diligencias Previas 2923/09 que no tenía por objeto el delito f‌iscal y no incluye hecho alguno, y el auto de 7 de mayo de 2013 no contempla hechos, calif‌icación jurídica ni persona concreta, siendo notif‌icado a la representación procesal del imputado el 14 de septiembre de 2016 y recibiéndosele declaración el 2 de octubre de 2017, cuando se inició el secreto de las actuaciones el 10 de junio de 2013 y venció el 9 de febrero de 2014.

  2. - Ilicitud de medio probatorio, conforme al artículo 11.1 LOPJ, concretamente el informe de la Agencia Tributaria de fecha 26 de junio de 2019 sobre el presunto delito contra la Hacienda Pública del apelante, habiéndose suspendido el expediente administrativo el 11 de febrero de 2013 por constatarse la existencia de actuaciones judiciales en el ámbito penal (folio 8), cuando ya el ejercicio de 2007 había prescrito administrativamente en fecha 20 de junio de 2012, lo que supone que tal actuación de la inspección no tenía amparo legal administrativo.

  3. - Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2), al instruirse y enjuiciarse la causa por Juez que carecía de competencia territorial, ex artículo 14 Lecrm, ya que el domicilio f‌iscal del apelante radica en el PASEO000 NUM002, NUM003 de Castelldefels, partido judicial de Vilanova i la Geltrú.

  4. - Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 y 120.3 CE ) por falta de motivación del auto de 7 de mayo de 2013, con infracción de las normas esenciales del proceso ex artículo 238.3 LOPJ al no f‌ijarse los...

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