SAP Almería 296/2023, 29 de Junio de 2023

PonenteLUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
ECLIECLI:ES:APAL:2023:1164
Número de Recurso23/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución296/2023
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 296/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA

SUMARIO 4/18

ROLLO SALA 23/2021

En la ciudad de Almería, a 29 de Junio de 2023

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguida por el delito de abuso sexual y otro de intrusismo, contra el procesado Eliseo, nacido en Madrid, el NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ GARCÍA TORRES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO TORRES MARTÍNEZ

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Luis Miguel Columna Herrera

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil de Almería,, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Eliseo, como presunto autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal y otro de intrusismo; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 29/06/2023, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos:

- de dos delitos de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Gaspar y María Angeles por tiempo de 8 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los arts. 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del Código Penal, así como la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192 del Código Penal por tiempo de 10 años a determinar con posterioridad y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de 6 años conforme al art. 192.3 del Código Penal, y el pago de las costas, así como a indemnizar a Gaspar y María Angeles en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que:

" Eliseo, mayor de edad y con antecedentes penales, desde fechas anteriores al año 2014, está trabajando como "osteópata" en su clínica de la calle Curry nº 9 de San José. En el ejercicio de esa actividad, y para darse a conocer al público tenía una placa en la entrada de la citada vivienda.

En fecha no determinada, pero en todo caso, entre los años 2014 y el 2015, Gaspar, acudió la clínica porque padecía de un problema de espalda. Ésta, siguiendo las indicaciones del acusado, se tumbó en la camilla, y en un momento dado, con ánimo libidinoso, a través de las bragas de la señora, de forma inesperada, y sin advertírselo, comenzó a masajear las ingles, llegando a introducirle dos dedos en la vagina de manera sorpresiva par ella, manifestándole que lo hacía porque un orgasmo le ayudaba a relajarse.

Esta acción hizo que Gaspar se levantara inmediatamente de la camilla, le pagara y se marchara del lugar.

Posteriormente, en fecha no determinada del año 2015, María Angeles, acudió a la citada clínica al tener problemas de espasmos en la vejiga.

Tras hacerle presiones en el abdomen y en la pelvis, le metió la mano por el pantalón, que era de chandal holgado, le apartó las bragas y con ánimo libidinoso le introdujo los dedos por la vagina, haciéndole tocamientos en el interior de la vagina con los dedos.

No consta que se publicitara como f‌isioterapeuta ni que hiciera actos sanitarios reservados a estos"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos f‌irmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suf‌iciente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado ref‌lejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que

los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. ) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

  4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específ‌icos que le conf‌iguran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, entre otras muchas).

Sobre los dos hechos por los que se le acusa de abusos sexuales, nos encontramos con que exclusivamente contamos con los testimonios de las denunciantes, pero por las razones que a continuación expondremos, consideramos que son suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Recordemos que es necesario para ello, según la doctrina repetida de la Sala...

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