Auto Aclaratorio AP Girona, 19 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil) |
Fecha | 19 Julio 2023 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218169135
Recurso de apelación 233/2023 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1355/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012023323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012023323
Parte recurrente/Solicitante: ASUKIKI FOOD AND DRINK SL
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Francesc More Cruz
Parte recurrida: Gines, Hortensia, DAT BE SLP
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada, Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Josep Maria Pou Soler, Maria Orriols Ferreres
A U T O
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
MAGISTRADOS
MA. ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
Lugar: Girona
Fecha: 19 de julio de 2023
Ponente: Maria Isabel Soler Navarro
UNICO.- En fecha 22 de junio de 2023 se dictó Sentencia en el presente rollo de apelación en el cual se omitió la indicación del recurso/s que podía interponerse contra la misma.
. Es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo 11 de mayo de 2001; RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999 ; RJA 1411 y 6100/1999 ); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y en el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 ; RTC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectificación de conceptos oscuros, o de errores materiales.
En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001; RJA 5147/2001, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997 y 218/1999 ; RTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999 ), que cuando la rectificación con alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano Jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por el contrario, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos puedan ser rectificados en cualquier momento.
Igualmente, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que puedan ser subsanados las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, sin modificar o rectificar lo que se hubiere acordado.
Apreciándose de oficio una omisión manifiesta en la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 dictada en el...
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