SAP A Coruña 196/2023, 12 de Julio de 2023

PonenteMARTA CANALES GANTES
ECLIECLI:ES:APC:2023:1851
Número de Recurso55/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2023
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2023

Procedimiento: recurso de apelación núm. 55/2023.

Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 18/2022.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Doña Ana Belén Sánchez González. Presidente.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

Doña María del Carmen Vilariño López.

SENTENCIA

En A Coruña, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 55/2023, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 18/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante la entidad RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Marcote y con la asistencia letrada de don Ramón Gutiérrez del Álamo Gil y parte apelada don Camilo, representado por la Procuradora doña Mónica García Montero y con la asistencia letrada de don David Alfaya Massó. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

En el juicio ordinario núm. 18/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, fue dictada la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Debo estimar la demanda interpuesta por la parte demandante D. Camilo, contra entidad RCI Banque SA Sucursal en España y con ello la nulidad por usura de la contratación realizada con fecha de 21 de diciembre del 2017, condenando a la entidad demandada RCI Banque SA Sucursal en España, a devolver y con ello restituir las cantidades abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato y ello durante toda la vida del crédito, así como en su caso las que se puedan imputar durante la ejecución del presente procedimiento, cantidades todas a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales que correspondan desde cada pago efectuado.

De acuerdo con el artículo 394 de LEC y en relación con las costas de la presente en la medida de la estimación de la demanda presentada se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la inexistencia de usura.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora, presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación conf‌irmando la sentencia dictada.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 28 de junio de 2023, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por doña Ana Belén Sánchez González, doña Marta Canales Gantes, como Ponente y doña María del Carmen Vilariño López.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela en su sentencia de fecha 18 de enero de 2023, declara la existencia de usura en un contrato de préstamo para la f‌inanciación de la compra de un vehículo, con una TAE DEL 10,63%, estableciendo el parámetro comparativo con las tablas publicadas por el Banco de España, en concreto con el 4,17%.

La entidad apelante centra su recurso en un error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Entendiendo que la sentencia incurre en un error, pues acogiendo las meritadas tablas el tipo comparativo es el 8,27%, no el 4,17%.

La demandante def‌iende el criterio de la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El interés remuneratorio. Usura. Contrato de préstamo f‌inanciación a comprador de bienes muebles.

2.1. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Pleno fue en su día relevante a la hora de f‌ijar qué parámetro había de seguir para calif‌icar el interés de anormal y desproporcionado.

Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipif‌ica como una de las modalidades de la usura los casos en que se f‌ije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.

La primera cuestión que se suscitaba era cuál es el interés que debía de tomarse como referencia, y tal y como establecía la STS Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015:

" Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia".

En el presente caso hay que tomar como base de referencia la TAE del 10,63%. Y la fecha de contratación, 2017.

La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si la TAE referida es o no usuraria, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015 declaraba que:

"El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para

establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento CE nº 63/2002 de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones f‌inancieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no f‌inancieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Tras la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y la sentencia del referido Tribunal de 4 de mayo de 2022 y ante las discrepancias litigiosas generadas, el citado Tribunal nuevamente en pleno, reitera en su sentencia 258/2023 de 15 de febrero que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

2.2. En el caso de autos, se trata del contrato n.º NUM000 de fecha 21 de diciembre de 2017 que tenía por objeto la concesión de un préstamo a comprador para la adquisición de un automóvil Marca RENAULT Modelo MB4 - NUEVO MEGANE BERLINA ZEN ENERGY TCE 97KW (130CV) Nº Fabricación o Chasis: NUM001, en cumplimiento de los artículos, 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

La juzgadora de instancia acude a las tablas publicadas por el Banco de España, pero yerra a la hora de encajar la tabla concreta. Aplica el 4,17%, que se supone, porque no se concreta, que es el relativo a la columna correspondiente a otros f‌ines, que se corresponde con préstamos que no son de consumo, en lugar de compararlo, bien con la TAE media ponderada de todos los plazos (8,30% según el cuadro pág. 3 de la demanda, 8,27% en la tabla 19.6 del Boletín estadístico BdE) o con la TAE de operaciones a plazo entre 1 y 5 años (8,49%) que constan en el Boletín Estadístico que publica el Banco de España.

Por tanto, atendida la TAE del contrato, 10,63%, el contrato no es usurario.

TERCERO

Control de incorporación y falta de transparencia EDJ 2021/663238 SAP Barcelona de 28 junio de 2021ÍndiceGuía

Al haber sido estimado el recurso y, por tanto, al no ser procedente la nulidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR