STSJ Comunidad Valenciana 1897/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1897/2023

Recurso de Suplicación nº 759/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000759/2023

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001897/2023

En el Recurso de Suplicación 000759/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000422/2019, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Dª. Josefa asistida por la letrada Dª. Maria Teresa Más Bello, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente Dª. Josefa, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Josefa, representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mas Bello, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se condena a la

Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. a abonar a Dña. Josefa la cantidad de 5.947,74 €, (s.e.u.o.), incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Josefa, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad de Utiel, (Valencia), como personal laboral f‌ijo, con contrato de trabajo de indef‌inido, antigüedad de 1 de septiembre de 1.996, categoría profesional de profesora de religión, jornada completa y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal que presta servicios como Profesor de Religión Católica en los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, (D.O.G.V. de 11 de octubre de 2.011). (doc. nº 4 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo) SEGUNDO.- Según Certif‌icación de Servicios Prestados, de fecha 25 de junio de

2.018, Dña. Josefa prestaba servicios como Profesora de Religión en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad

de Utiel, (Valencia), desde el día 1 de septiembre de 1.996, es decir, un total de 21 años, 09 meses y 25 días. Según Certif‌icación de Servicios Prestados, de fecha 16 de noviembre de 2.022, Dña. Josefa presta servicios como Profesora de Religión en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad de Utiel, (Valencia), desde el día 1 de septiembre de 1.996, es decir, un total de 26 años, 02 meses y 16 días. (folios 35, 52 y 62 del procedimiento y expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Josefa tenía reconocidos, a fecha 28 de agosto de 2.020, un total de 8 trienios, en el Grupo A2, habiéndosele reconocido el 8º trienio con fecha de vencimiento el día 28 de agosto de 2.020 y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.020. (folio 34 del procedimiento y doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) CUARTO.- Dña. Josefa ha participado en las actividades de formación que f‌iguran en el registro de formación permanente del profesorado, obrantes en el procedimiento y en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducidos. (folios 11 a 20, 53 a 61 del procedimiento y expediente administrativo) QUINTO.- Dña. Josefa solicitó, el día 3 de febrero de 2.017, el reconocimiento y abono de sexenios, siéndole denegado por Resolución, de fecha 3 de mayo de 2.017, y ello a tenor del artículo 1 del Decreto 99/2014, de 27 de julio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza al delimitarse en el mismo que "el ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de

los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana", y de la Disposición Adicional Vigésima octava de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016 al indicar que "Sólo tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo", interponiendo Dña. Josefa reclamación administrativa previa el día 25 de febrero de 2.019. (folios 21 a 32 del procedimiento y expediente administrativo) SEXTO.- Dña. Josefa devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2.017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.017, un segundo sexenio el día 1 de febrero de 2.018, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.018, y un tercer sexenio el día 1 de enero de 2.019, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.019. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. ha reconocido a Dña. Josefa un cuarto sexenio con efectos administrativos de fecha 29 de junio de 2.022 y efectos económicos de fecha 1 de julio de 2.022. (doc. nº 1 a nº 3 de la actora y doc. nº 1 de la demandada de los aportados por la actora en el Juicio) SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conf‌licto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conf‌licto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específ‌ico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes", argumentándose en la misma que "...Y tal y como añade, la STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015, sobre la misma materia que nos ocupa, en el ámbito de Castilla La Mancha, "La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14, sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que "no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si

fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, sin que la mención literal "incluidos los trienios" del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, excluya el complemento que ahora se reclama como así pretende hacer valer la demandada, pues con ello lo que se pretende es precisamente que los trienios no queden excluidos en ningún caso, pero no que no se incluyan otros complementos o retribuciones que pudieran ser reconocidos.", Sentencia que fue conf‌irmada al desestimar el T.S., por Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la G.V. En la citada Sentencia, de fecha 31 de enero de 2.019, el T.S. argumenta que "En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conf‌licto para los profesores de la Comunidad de Castilla- La Mancha; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015, que conoce de un conf‌licto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía. Como en esta última af‌irmamos "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal

Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específ‌icas", lo que signif‌ica que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ 7).". De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los...

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