SAP Alicante 339/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución339/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001021/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000570/2019

SENTENCIA Nº 339/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a trece de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 570/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Sabadell, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Pomares Alfosea, y como apelada Gabasa Gaus Urbanizadora y Constructora, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sr. Alberto Padilla García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimandola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seller Roca De Togores, en nombre y representación de la mercantil GABASA GAUS URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA, S.L., contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. (por absorción de Banco Cam, S.A.U.), debo declarar y declaro la nulidad de actuaciones y cancelación registral en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria número 1375/2014, seguidos en este mismo Juzgado, incluyendo el decreto de adjudicación de la f‌inca ejecutada de fecha 19 de abril de 2.016, y las posteriores, y, conforme a ello, debo declarar y declaro la cancelación de la inscripción de dominio sobre la f‌inca número NUM000 inscrita a nombre de Banco de Sabadell, S.A. en el Registro de la Propiedad número dos de Elche, siendo de cuenta de la demandada todos los gastos e impuestos que ello devengue, condenando a la entidad demandada a que reintegre la posesión de la f‌inca NUM000 a la entidad

actora, si se le otorgara con fecha posterior; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en esta litis. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Sabadell, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1021/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 8 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, después de examinar las posturas de las partes, y analizar la doctrina y jurisprudencia existente, puesta en relación con la prueba practicada, declara la nulidad de un proceso hipotecario previo seguido ante el mismo juzgado, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, la falta de competencia funcional del juzgado que ha dictado la sentencia, la imposibilidad de pretender dicha declaración de nulidad a través del proceso declarativo, y la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad apreciada, por cuanto entiende la recurrente que sí que se respetaron los tramites preceptivos en el proceso hipotecario cuya nulidad se pretende. Todo ello, en los términos que constan en el recurso de apelación por ella presentado.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello, en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

En relación a la competencia funcional, y la posibilidad de un juicio declarativo posterior.

A este respecto, debemos comenzar indicando que le asiste la razón a la parte apelada en lo relativo a que dichas cuestiones no fueron alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, ni a lo largo del proceso seguido ante la primera instancia, lo que podía suponer una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, como quiera que la competencia viene regulada por nuestras normas procesales y las mismas son imperativas y de orden público, si es posible analizarlo en esta segunda instancia.

Dicho lo anterior, precisaremos que el proceso hipotecario del que se pretende declarar la nulidad, se encuentra f‌inalizado, al tiempo de personarse la parte actora de este proceso en el mismo, según se desprende de la documentación acompañada por la actora junto con su escrito demandada, de hecho, la parte demandada tanto en su contestación a la demanda, como en su recurso de apelación, reconoce la f‌inalización de dicho proceso hipotecario.

Por otra parte, difícilmente puede alegarse que el juzgado que ha conocido del proceso declarativo que ahora se analiza carezca de competencia funcional, por cuanto que a diferencia de lo que sucede en la resolución de la Ap de Valencia, citada por el recurrente, donde un juzgado conocía del proceso declarativo, y otro distinta conocía del proceso de ejecución hipotecaria, en el presente supuesto, el juzgado que conoce del proceso declarativo es el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, y el proceso de ejecución hipotecaria que declara nulo, también fue seguido ante el mismo juzgado de primera instancia numero dos de Elche, por lo que esa coincidencia de juzgado impide hablar de una falta de competencia funcional.

En cuanto a la posibilidad de que en un proceso declarativo se pueda pedir la nulidad de un proceso hipotecario, si bien es cierto que no existe una jurisprudencia uniforme entre nuestras audiencias provinciales, sí que resulta de aplicación la doctrina contenida en la TS de 13 de marzo de 2014, invocada en la sentencia recurrida, sentencia, en la que tras hacer las oportunas consideraciones sobre la no procedencia del recurso por infracción procesal, sí que estima el recurso de casación y estima la demanda de juicio ordinario por la que se declarara la nulidad de un proceso hipotecario seguido ante otro juzgado, distinto del que conoció el proceso hipotecario, sin que en ningún caso aludiese a la existencia de una posible falta de competencia funcional, así en la referida sentencia del TS se señala: "... Aunque la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria se solicite en un proceso declarativo posterior, con base en lo previsto en el art. 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el régimen legal aplicable para decidir si procede declarar la nulidad pretendida es el que

rige la nulidad de los actos judiciales contenido en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión ( arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específ‌ico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa f‌inalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signif‌ique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.

    En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir.

  2. - Ciertamente, como pone de relieve la sentencia recurrida, no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado que pretende que se anulen las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación. El Tribunal Constitucional ha af‌irmado que en los supuestos de procesos seguidos "inaudita parte", esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus...

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