SAP Jaén 775/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución775/2023

SENTENCIA Nº 775

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 56 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1539 del año 2021, a instancia de D. Jose Francisco

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra UNICAJA BANCO, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Cañete, y defendido por la Letrada Dª Silvia Frade Sosa .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 4/6/21 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 4 de junio de 2021 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hidaldo Moyano en nombre y representación de Jose Francisco contra UNICAJA BANCO

S.A debo :

  1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito tipo revolving,

    suscrito entre entre el actor y Unicaja Banco en fecha 3 de abril de 2009 y posteriores

    novaciones del mismo.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por el actor con ocasión del citado contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, el 11 de febrero de 2021, conforme establece el art. 1.108 del CC, y los del art. 576 de la LECivil, desde el dictado de sentencia.

  3. DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la condición de comisión de reclamación de

    impagados, existente en el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 3 de abril de 2009 y posteriores novaciones del mismo y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud de dicha cláusula cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, el 11 de febrero de 2021, conforme establece el art. 1.108 del CC, y los del art. 576 de la LECivil, desde el dictado de sentencia, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia.

    Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia apelada estima INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hidaldo Moyano en nombre y representación de Jose Francisco contra UNICAJA BANCO S.A y en consecuencia:

  1. DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, suscrito entre entre el actor y Unicaja Banco en fecha 3 de abril de 2009 y posteriores novaciones del mismo.

  2. CONDENA a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por el actor con ocasión del citado contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, el 11 de febrero de 2021, conforme establece el art.

    1.108 del CC, y los del art. 576 de la LECivil, desde el dictado de sentencia.

  3. DECLARA la nulidad de la condición de comisión de reclamación de impagados, existente en el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 3 de abril de 2009 y posteriores novaciones del mismo y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud de dicha cláusula cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, el 11 de febrero de 2021, conforme establece el art. 1.108 del CC, y los del art. 576 de la LECivil, desde el dictado de sentencia, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas a la demandada.

    Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la demandada solicitando:

    (i) que estimando el recurso interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia de instancia respecto de aquellos pronunciamientos del Fallo que nos son desfavorables, desestimando, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la parte actora-apelada, contra mi principal, en el sentido expuesto en el presente escrito, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

    (ii) Subsidiariamente, que se estime parcialmente el presente recurso de apelación revocando, en consecuencia, parcialmente la Sentencia dictada, sin condena en costas a esta parte en ninguna de las instancias.

    Todo ello con base a los siguientes motivos:

    (i) De la incongruencia extra petita de la Sentencia.

    (ii) Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo: al considerar que el TAE pactado entre las partes en el contrato de fecha 3 de abril de 2009 (18,86%) es usurero, cuando éste no supera " en más del doble el interés legal del dinero en el momento de suscripción del contrato ", ni tampoco es desproporcionado con las circunstancias del caso concreto.

    La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba y de derecho sobre los presupuestos def‌inidores de los préstamos usurarios.

Acerca de las facultades del tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ". También debemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 que señala al respecto:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que...

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