SAP Córdoba 238/2023, 4 de Julio de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN RUBIO TOLEDO
ECLIECLI:ES:APCO:2023:693
Número de Recurso510/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución238/2023
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220220011581

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 510/2023

Asunto: 300587/2023

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 214/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelantes: Gracia y Carlos María

Abogado:. FRANCISCO JESUS GALLARDO CARDADOR

S E N T E N C I A Nº 238/2023

En Córdoba a 4 de julio de 2.023.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 214/2022, seguidos ante el Juzgado Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de usurpación, siendo apelantes Gracia Y Carlos María, defendidos por el Letrado SR. Francisco Jesús Gallardo Cardador, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN RUBIO TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2022, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

" Que sobre las 16:15 horas del día 4 de junio de 2022, los denunciados Dª. Gracia y D. Carlos María, tras haberse forzado, por persona no determinada, la reja de una de las ventanas que dan al exterior, y tras forzar esta ventana, entraron en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de esta localidad, de la propiedad de BUILDINGCENTER S.A.U., sin el consentimiento ni conocimiento de éste; con el propósito de convertir dicho inmueble en lugar de residencia de forma permanente. Al comparecer en el lugar una dotación de la Policía Nacional, los denunciados decidieron desistirse de su intención, abandonando el inmueble.

Los daños conocidos al día de la fecha causados en la vivienda han sido valorados en 160 € ."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Dª. Gracia y D. Carlos María, como responsable a título de autor de un delito leve intentado de ocupación del art. 245.2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con pena sustitutoria de VEINTIDÓS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE para caso de que no pagare la multa en el término único de TREINTA DÍAS desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gracia y Carlos María, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Gracia y Carlos María frente a la Sentencia de instancia de fecha 28 de septiembre 2022 cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y absolución de los acusados del delito por el que han sido condenados y de forma subsidiaria se proceda a la aplicación de la atenuante analógica de estado de necesidad.

El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

SEGUNDO

Como preámbulo al dictado de esta sentencia, recordar a los apelantes que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En def‌initiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectif‌icación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, y revisadas las actuaciones se entiende que el razonamiento alcanzado por el juez de instancia es lógico, racional y carente de toda arbitrariedad.

Hecha esta primera consideración y para empezar, se alega por los recurrente, como base argumental del recurso, error en la apreciación de la prueba y la correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como la errónea interpretación de la norma de derecho penal aplicada, invocando, en relación ello, una serie de ref‌lexiones que, aún planteadas con el propósito de justif‌icar la conducta de los condenados, son más propias de una teoría política sobre el derecho de propiedad que de análisis jurídico del caso concreto, en lo que se ref‌iere al encaje de la conducta enjuiciada en el artículo 245.2 del Código Penal .

En el contexto de tales alegaciones, se invoca, en primer lugar, el estado de desocupación y abandono del inmueble ocupado, pero para poder apreciar el mismo y, en consecuencia, entender que el hecho sometido a enjuiciamiento no merece la protección que dispensa el referido tipo penal, sería preciso que quedara acreditado que tal inmueble no reunía unas mínimas condiciones de uso, entendidas éstas como integradoras de un estado tan lamentable que no permitiera su habitabilidad. Sin embargo, no sólo no ha quedado acreditada tal circunstancia, sino que del hecho reconocido por los acusados que reconocieron abiertamente el hecho

mismo de la ocupación cabe deducir precisamente lo contrario, debiendo concluir, en def‌initiva, que la conducta de los acusados fue correctamente incardinada en la previsión legal contenida en el citado art. 245.2 del C.P. dado el conocimiento que tenían sobre la ajenidad del inmueble y la ocupación, que hicieron del mismo, privando con tan reprochable comportamiento a su legítimo propietario de una de las facultades más relevantes de sus derechos como tal, cuál es la posesión, que...

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