SAP Madrid 218/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución218/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 bis

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.:

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2022/0002599

Recurso de Apelación 182/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 157/2022

APELANTE: LC ASSET 1 S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

APELADO: D./Dña. Vidal

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

_

SENTENCIA Nº 218/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección vigesimoquinta bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 157/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendido por el/la abogado LAURA GONZALEZ SANZ contra D./Dña. Vidal apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y defendido por el/la abogado HECTOR

FIGUEIRA PRIETO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 22/11/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente

FALLO

Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Vidal frente a la entidad LC ASSET 1 SARL y en consecuencia debo

DECLARAR y DECLARO, la NULIDAD del contrato de TARJETA DE CREDITO

EVO FINANACE suscrito entre partes, por infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura.

Así mismo debo CONDENAR y CONDENO a la demandada AL REINTEGRO

TODAS LAS CANTIDADES PERCIBIDAS DEMÁS POR TAL CONCEPTO POR

RAZÓN DE SU ABUSIVIDAD, SIENDO LA ENTIDAD LA ENCARGADA DE

APORTAR UN EXTRACTO GLOBAL CON DICHO CÁLCULO EN EL QUE SE

REFLEJE EL IMPORTE EFECTIVAMENTE DISPUESTO POR EL CLIENTE Y LOS

INTERESES GENERADOS Y PAGADOS POR EL MISMO, LO QUE SE

DETERMINARÀ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBIENDO LA ACTORA

REINTEGRAR A LA DEMANDADA ÚNICAMENTE EL PRINCIPAL.

Procede la condena en costas de la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el

plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2693-0000-04-0157-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá

ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo benef‌iciario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2693-0000-04- 0157-22

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LC ASSET S.A.R.L., exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que se basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 23 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Vidal presenta demanda de JOR contra LC Asset 1 SARL af‌irmando que:

-el 26 de diciembre de 2016 concertó contrato de tarjeta de crédito con Avant

-el contrato se formalizó fuera de establecimiento f‌inanciero y sin ofrecer explicación alguna ni documentación ilustrativa sobre su mecánica.

Tras alegar los hechos y F de Dº que estimó procedentes terminó suplicando se dictara sentencia por la que se "

  1. Declare la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.

b) SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés, identif‌icada en los fundamentos de hecho, por su falta de transparencia y abusividad, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses.

c) SUBSIDIARIAMENTE a las anteriores peticiones se pretende la no incorporación al contrato de la cláusula reguladora del interés, identif‌icada en los fundamentos de hecho, al amparo de lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses.

d) SUBSIDIRIAMENTE declarare la nulidad de las cláusulas de "reclamación de cuota impagada", contenidas

en el contrato e identif‌icada en los fundamentos de hecho.

En cualquiera de los casos, las cantidades eventualmente a restituir habrán de determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual, la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos."

LC Asset 1 SARL presenta escrito de contestación y excepciona litispendencia, af‌irmando que el contrato cuya nulidad se pretende se suscribió entre Evo Finance (hoy Servicios Prescriptor y Medios de Pago) y la demandada y que en virtud de cesión LC Asset 1 SARL presentó petición inicial de juicio monitorio contra Vidal cuya nulidad se pretende en el presente

También sostiene excepción de falta de litisoconsorcio pasivo necesario al no haber sido traido el pleito a la cedente del crédito

En cuanto al fondo se opuso poniendo de manif‌iesto que es mera cesionaria del crédito y no ostenta legitimación para soportar la acción de nulidad que se persigue.

El 22 de noviembre de 2022 se dicta sentencia en los presentes autos de JOR por la que se estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta por usura aplicando los efectos del art 3 de la Ley de Usura.

LC Asset 1 SARL presenta escrito interponiendo recurso de apelación

El primer términos sostiene falta de incogruencia interna y falta de motivación de la sentencia que han impedido a LC Asset conocer los motivos que han llevado a desestimar la falta de litisconsorcio y la subsidiaria falta de legitimación apsiva

También se opone a la consideración como usurario del interés aplicado.

Vidal presenta escrito de oposición al recurso.

Entiende que la excepción de falta de litisconsorcio ha de ser desestimada defendiendo que la entidad ostenta legitimiación

En cuanto a si el interés aplicado es o no usurrio entiende que no se puede perder de vistas que la TAE es del 21% más 4% relativo a comisiones y otro porcentaje en caso de transferencia

De todos modos recuerda que de no ser usurario, habrá que estarse a la acción subsidiaria.

SEGUNDO

Entramos en primer término en el examen de cuestiones procesales a f‌in y efectos de depurar el procedimiento y en la alegación de falta de incongruencia interna y de motivación que llevan a la parte recurrente a desconocer los motivos por los que se ha desestimado la excepción de falta de litisconsorcio y subsidiaria falta de legitimación.

La sentencia en el F de Dº 3º analiza la falta de legitimación ad causam y la cesión de créditos y tras citar Jurisprudencia que entiende aplicable al caso estima que "En las presentes actuaciones se ha aportado testimonio notarial de la cesión del crédito por la representación de la parte actora -documento nº 1

acompañado al escrito de demanda- que da plena prueba del hecho, acto o cosas que documenta conforme al artículo 319 de la LEC, y por tanto resulta que de tal instrumento público se justif‌ica plenamente el negocio de transmisión crediticia, entre la cedente SERVICIOS FINANACIEROS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS S.A.U. y LC ASSET 1 S.A.R.L.., esta última cesionaria que formula la demanda; así como la identif‌icación del crédito, que legitima a la actora para la reclamación de todas aquellas cantidades abonadas por cuenta de la demandada." Y en el Fundamento siguiente alude a la subrogación.

Al respecto, el art 218 LEC impone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Alegada falta de motivación y congruencia interna, conviene mencionar doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; las sentencias de 18 de noviembre de 1996 1996/7503, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 EDJ 1997/7497, 5 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8182, 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/940, 17 de febrero de 1998 y de 31 de marzo de dicho año EDJ 1998/1531 dicen: " es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es...

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