SAP Tarragona 359/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución359/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218059756

Recurso de apelación 230/2022 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 267/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012023022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012023022

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA ENERGIA XXI, S.L.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez

Parte recurrida: Ovidio

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: Adela Lozano Bernal

SENTENCIA Nº 359/2023

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

Tarragona, a 13 de julio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado del margen, ha visto el recurso de apelación nº 230/2022 frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus en juicio verbal 267/2021, a instancia de ENERGÍA XXI

COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U (antes ENDESA ENERGÍA XXI, S.L), como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la Letrada Doña María Jesús Cosmea Rodríguez, contra DON Ovidio, como demandado-apelado, representado por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por la Letrada Doña Adela Lozano Bernal y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA XXI, S.L., contra Ovidio . Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Por la representación de ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado a la representación de DON Ovidio se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones el 3 de marzo de 2022 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el 13 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U, se dedujo solicitud de juicio monitorio contra DON Ovidio en reclamación de la suma de 4.046,78 euros por cuatro facturas giradas por el período entre el 27 de agosto de 2015 y el 12 de septiembre de 2016 relativas al suministro de la vivienda radicada en la CALLE000 número NUM000, de Barcelona.

Requerido el demandado de pago se opuso la falta de legitimación pasiva reseñando que el Sr. Ovidio convivió en la vivienda objeto de suministro desde marzo de 1993 a 30 de marzo del 2001 con la Sra. Carolina, con la que tuvo una hija y dicha vivienda era de propiedad de la madre de la Sra. Carolina . En fecha 30/03/2001 decidieron cesar su convivencia por lo que el Sr. Ovidio abandonó la vivienda y cambió de domicilio a la c/. DIRECCION000, NUM001 de Vilaplana (Tarragona). Tampoco se acompañaba el contrato de suministro f‌irmado por la parte demandada.

Al impugnar la oposición la parte actora, verif‌icando la exposición de la regulación surgida a raíz de la liberación del suministro de energía eléctrica, reseñó que, a partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hubiesen optado por elegir empresa comercializadora pasaron a ser suministrados por un comercializador de último recurso. La comercializadora de referencia que operó en el citado punto de suministro durante el periodo de los consumos fue ENDESA ENERGIA XXI, SL ( en la actualidad ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U ). Dicha comercializadora sucedió a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Por aplicación de dicha normativa regulatoria no se dispone de contrato para este punto de suministro de ENDESA ENERGIA XXI, SL. La parte actora suministró la electricidad al demandado, Ovidio, para el punto de suministro Aribau 24 3-2 Barcelona, con CUPS NUM002 . En el escrito de oposición no se negaron los consumos realizados, sino que únicamente se limitó la parte demandada a señalar la inexistencia del contrato, alegando como único motivo para el impago el no residir en el domicilio cuando es evidente que los suministros desde julio 2009 carecen de contrato por las vicisitudes legales mencionadas. En todo caso, no habiéndose solicitado la baja o cambio de titularidad a la parte actora en ningún momento, no cabe más que reclamar lo adeudado a quien consta como titular del suministro prestado. Es únicamente el titular el que ha de responder frente a la empresa suministradora de conformidad con el Art. 1257 CC que circunscribe los efectos de los contratos a las partes que los otorgan y sus herederos, sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistido contra quien considere oportuno (es decir, las acciones de repetición que, en su caso, resultaran procedentes).

.

La sentencia dictada aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado, reseñando que había quedado probado que el demandado no residía en el domicilio de la CALLE000 de Barcelona en el período temporal al que hacían referencia las facturas, entre los años 2015 a 2016, en la medida en que el uso de la vivienda objeto de suministro se había atribuido a la ex cónyuge del demandado en convenio y se acreditaba por certif‌icado del Ayuntamiento de Vilaplana que el Sr. Ovidio estaba empadronado en esa localidad al menos desde enero

de 2010. Se hacía mención al artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña que atribuía la obligación de atender al importe de los suministros al cónyuge benef‌iciario del derecho de uso de la vivienda. Nada argumenta la sentencia para desvirtuar que el demandado no sea titular del contrato de suministro a la vivienda. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora, que alude a la infracción de los artículos 79 y 83 del RD 1955/2000. La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde, únicamente, al titular del contrato . Éste es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía comercializadora/distribuidora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, no siendo exigible a esa compañía la averiguación de la persona concreta que, en cada momento, está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia. No puede privarse de la legitimación pasiva al demandado, como hace la sentencia, en base a la sentencia de divorcio, perjudicando a la parte apelante, que ninguna culpa tiene de lasituación de confusión creada por el demandado, pues el mismo no llevó a cabo la comunicación del cambio del sujeto pasivo titular de la vivienda en la que se presta el suministro de energía eléctrica mediante el otorgamiento de un nuevo contrato o la liquidación del anterior, cuando en sus únicas manos estaba llevar a cabo la referida conductadiligente, lo que comporta la obligación de pago actual de las facturas reclamadas, sin perjuicio de que pueda, si lo estima oportuno, repetir contra quien considere responsable de su situación. Es conocida la doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad impropia frente al tercero perjudicado por parte de todos aquellos que de un modo causal relevante cooperan a la producción del daño, sin perjuicio de ulteriores acciones internas de reparto de responsabilidades. Se peticiona la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita su desestimación considerando que la sentencia debe ser conf‌irmada en la apreciación de la falta de legitimación pasiva en aplicación de la norma del artículo 233-23 Código Civil de Catalunya, en la medida en que en los casos de divorcio la atribución del uso de la vivienda común a uno de los cónyuges conlleva a que éste deba pagar los consumos y quedó acreditado que el demandado no residía en la vivienda objeto de suministro y los pagos se realizaron en una cuenta de la que no era titular el demandado. También se incidió en que no puede concluirse la existencia de un consentimiento contractual porque no se aportó contrato de suministrado f‌irmado con la comercializadora. Y se puso de manif‌iesto una pretendida irregularidad de las facturas que no se había alegado al oponerse a la reclamación monitoria.

SEGUNDO

Si bien la sentencia no hace referencia a uno de los motivos de oposición a que se hizo referencia al contestar y que es la ausencia de un contrato f‌irmado, toda vez que aprecia la falta de legitimación pasiva por las razones arriba indicadas, procede analizar la cuestión de si puede considerarse existente una relación contractual de suministro entre las partes al tiempo en que se giran las facturas por periodos temporales comprendidos en los años 2015 y 2016, aunque no se aporte contrato f‌irmado con la comercializadora.

Debe reseñarse que el propio demandado reconoce que estuvo residiendo en la vivienda objeto de suministro con su pareja de hecho desde marzo de 1993 a 30 de marzo del 2001 (no consta que estuvieran casados como erróneamente da a entender la sentencia y, de hecho, el propio convenio...

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