SAP Barcelona 410/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución410/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120218285152

Recurso de apelación 909/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 731/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012090922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012090922

Parte recurrente/Solicitante: Jon, Ana María, Brigida

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan.

Abogado/a: Agustin De La Cruz Martin-Romo

Parte recurrida: SEDECREM 2012, S.L.

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Alicia Gómez Fuentes

SENTENCIA Nº 410/2023

Magistrado: Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 26 de julio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 731/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de

Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eladio Roberto Olivo Lujan, en nombre y representación de Jon, Ana María, y Brigida contra Sentencia - 19/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Villalba Rodriguez, en nombre y representación de SEDECREM 2012, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la

representación procesal de SEDECREM 2012, S.L contra D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 5.595,63 euros incrementado con el interés legal desde el requerimiento judicial, y con imposición de costas a la parte demandada. Se impone las costas a la parte actora. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida contra SEDECREM 2012, S.L. con imposición de costas a la demandante reconvencional."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 19/7/23.

CUARTO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Monitorio formulada por SEDECREM 2012,S.L (en abreviatura SEDECREM)en reclamación frente a Don Jon, Doña Ana María y Doña Brigida, de la cantidad de 5.595,63 euros relativos a los intereses pactados, más el interés legal desde el 9 de noviembre de 2020 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Funda la reclamación en que el 3 de marzo de 2020 se otorgó escritura de compraventa de la casa sita en Esplugues de Llobregat, C/ DIRECCION000, NUM000, ante el Notario Dña. María Dolores Giménez Arbona, con el número 626 de su protocolo, en virtud de la cual la Sociedad "SEDECREM 2012, S.L" vendía a los aquí demandados el inmueble referido, por el importe total de 700.000 Euros .

Las partes pactaron en la escritura por solicitud de los demandados en calidad de compradores, el aplazamiento del pago de 200.000 Euros del total del precio de la compraventa. Y, como consecuencia de dicho aplazamiento, se pactó que la cantidad adeudada devengaría un tipo de interés del 4% a contar desde el día 29 de febrero de 2020, que debería abonarse el día en que se pagase la cantidad aplazada.

Que, en fecha 9 de noviembre de 2.020, los demandados efectuaron el pago de los 200.000 Euros aplazados en la cuenta bancaria que obra en la escritura, pero no realizaron el preceptivo pago de intereses en aquella fecha, según lo pactado contractualmente.

Y que han resultado infructuosos los intentos de contactar con los demandados para que paguen la citada cantidad de intereses que asciende a los 5.595,63 euros, enviando a 18 de noviembre de 2.020 burofax a los demandados requiriéndoles el pago de los intereses devengados como consecuencia del aplazamiento, con apercibimiento de instar acciones legales.

Admitido a trámite el procedimiento monitorio comparecieron y se opusieron los requeridos, instando la desestimación de la demanda monitoria con costas para la demandante.

Oponen exceptio non rite adimpleti contractus, pues las partes f‌irmaron el 23-8-2019 un contrato de compraventa mediando arras en el que el vendedor hoy demandante se comprometía a entregar a los compradores en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, la documentación que debía acreditar textualmente (entre otras) "el correcto funcionamiento de las facilidades incluidas en el precio de la vivienda como sistemas de calefacción y refrigeración, caldera de agua caliente, placas solares, suelos radiantes, persianas eléctricas y puerta automática del garaje".

Pero no reuniendo la vivienda las características pactadas en dicho contrato de compraventa, los compradores han tenido que pagar numerosas reparaciones de dichas facilidades, como es la revisión del sistema de calefacción y refrigeración (621,94 euros), saneamientos de aerotermia y fancoil (2.892,49 euros), termostato(1.882 euros) y otros elementos (216,53 euros), en total unos 5.613,08 euros, gastos que obedecen a la necesidad de hacer tales reparaciones por absoluta falta de mantenimiento del sistema, en claro incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones contractuales. Se ha intentado resolver tal incumplimiento sin resultado positivo, como demuestran los correos enviados a la actora. Por lo que debe desestimarse la reclamación monitoria.

Así mismo formularon reconvención frente a SEDECREM, solicitando que se declare la falta de conformidad del bien conforme a lo pactado en la cl 5ª del contrato de 23 de agosto de 2019 del sistema de calefacción y refrigeración, saneamenos aerotermia y fancoil, termostato, y otros elementos, y en su virtud se condene a la actora reconvenida al pago de 5.613,08 euros, procediéndose a la compensación de créditos y con imposición de costas a la reconvenida.

Todo ello reproduciendo los hechos expuestos en la oposición a la reclamación monitoria, e invocando los arts 621-22, 23, 29, 37 todos del CCCat, indicando que ejercitan el remedio previsto en el art 621 . 37 CCCat consistente en la reducción del precio en la citada cuantía que se han visto obligados los compradores a abonar para reparar los elementos disfuncionales.

SEGUNDO

Transformado el monitorio al cauce del juicio verbal, impugnó SEDECREM la oposición solicitando la desestimación de ésta y la estimación de la demanda.

Sostiene que no cabe la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contratus. L a casa objeto de compraventa es del año 2008, por lo que en el momento en que fue adquirida por los demandados tenía una antigüedad de 12 años, y tanto el estado de la casa y de sus instalaciones era acorde con su antigüedad, y en igual sentido que el precio pagado por la misma.

Declararon además los demandados en la escritura pública de compraventa que suscribieron el 3 de marzo de 2020, que conocían perfectamente el estado de la vivienda, ya que la habían visitado en diversas ocasiones previo a la compra (pacto cuarto de la escritura).

En cuanto a la interpretación del pacto 5º del contrato de arras entiende que dicho acuerdo consistía exclusivamente en hacer entrega de una serie de documentación en el momento que se suscribiera la escritura pública de compraventa. No obstante, la demandada sostiene en su escrito que dicho pacto contiene una obligación por los vendedores de transmitir la casa objeto de la compraventa en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones, lo que es completamente falso ya que si bien todo funcionaba correctamente, no existía esa obligación contractual.

Además, dicho acuerdo 5º fue parcialmente novado por la escritura pública de 2 de marzo de 2020, habiendo acordado las partes la entrega exclusivamente de la documentación que se anexa a la escritura pública y que no es toda la relacionada en el pacto 5º del contrato privado. Prueba de ello es que la demandada jamás exigió dicho documento previo a la f‌irma de la escritura, lo que hubiera ocurrido si efectivamente no se hubiera novado el acuerdo.

Todas las instalaciones funcionaban, si bien se trataba de instalaciones usadas durante más de una década por lo que no se puede exigir a la vendedora que el funcionamiento de las mismas fuese como si de instalaciones nuevas se tratara.

Entre agosto de 2019 y marzo de 2020, existieron intensas negociaciones entre las partes que f‌inalizaron con los acuerdos que contiene la escritura pública de compraventa y que son novatorios de los acuerdos que existieran con anterioridad. Dichas negociaciones se llevaron a cabo, principalmente, porque los demandados carecían del dinero suf‌iciente para pagar el precio pactado. Se convino f‌inanciar, en parte, la compra, permitiendo un aplazamiento de 200.000 euros de los 700.000 euros pactados como precio de la operación.

A mayor abundamiento al aplazamiento del precio, las partes convinieron que la vendedora haría una serie de reparaciones en la vivienda, que ésta llevó a cabo según lo acordado. Motivo por el cual jamás se reclamó por la contraparte el certif‌icado de correcto funcionamiento al que alude en su oposición y se f‌irmó la escritura de compraventa. Entienden que si los compradores hubiesen considerado que la vendedora tenía obligación de hacer entrega de dicho...

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