SAP Toledo 73/2023, 30 de Mayo de 2023
Ponente | SABINA ARGANDA RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:621 |
Número de Recurso | 8/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 73/2023 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00073/2023
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO
- Domicilio: PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Telf: 925282071 Fax: 925215900
Correo electrónico: audiencia.s2.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: CBS
Modelo: 001200
N.I.G.: 45081 41 2 2018 0002166
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2023
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de TOLEDO
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2021
RECURRENTE: Rubén, Salvador, Hortensia
Procurador/a: MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, MARIA LUISA RAMON PADILLA, ANTONIO SALAMANCA FERNANDEZ
Abogado/a: MARIA DEL PILAR GARCIA REINERO,, AMANCIO GOMEZ CANTERO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Magistradas:
Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Dª Mª DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En Toledo, a 30 de Mayo de 2023
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 8 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 136/21 de fecha 18 de Julio de 2022, figurando como apelantes, Rubén, representado por la Procuradora Dª Mª Nélida Tardío Sánchez, asistido por la Letrada Dª Mª del Pilar García Reinero, así como Hortensia, representada por el Procurador D. Antonio Salamanca Fernández y defendida por el Letrado D. Amancio García Cantero, y, Salvador, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Ramón Padilla, asistido por el Letrado D. Sergio Matamoros Pérez. Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer mayoritario de la Sección,
Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 18.07.2022, se dictó sentencia nº 206/22 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:
""QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los Artículos 237, 238.1 º y 2 º, 240 y 241.1 .º y
-
, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del Artículo 22.8º del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Artículo 56.1.2º CP ), y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, igualmente, a Hortensia y a Rubén como autores penalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los Artículos 237, 238.1 º y 2 .º, 240 y 241.1 .º y 2.º, del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador, Hortensia y a Rubén a que abonen solidaria o indistintamente a Jesús Carlos, la suma que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC "".
Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal de los penados, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.
SE CONFIRMAN los Hechos probados, Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho.
HECHOS PROBADOS
Se confirma la declaración de hechos probados de la instancia.
Se impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando los siguientes motivos: Rubén, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad; y por no tener en cuenta la existencia de dilaciones indebidas. Hortensia, vulneración del art.
24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado ni una sola prueba directa, basándose la condena en prueba indiciaria o indirecta así como error en la apreciación de la prueba. Salvador, error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada.
Entrando en el análisis de los motivos alegados que se concentran en el errónea apreciación de la prueba, vinculado al derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim, y, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SSTC. de 17-12-85, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Sin embargo, según se lee en la Sentencia 139/2000, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional,...
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