STSJ Navarra 157/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución157/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000157/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a siete de junio de dos mil veintitrés

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 170/2023 contra el auto de 2 de marzo de 2023 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes a la pieza de medida cautelar, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8/2023, y siendo partes como apelante Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra, Zoco y defendido por el abogado Sr. Huarte Sala, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de marzo de 2023 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona en la pieza de medidas cautelares, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8/2023, cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: " ACUERDO DENEGAR la medida cautelar solicitada por Procuradora de los Tribunales Sra. de la Molina Larrondo, en nombre y representación de don Gabino . No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto impugnado. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 por el que se desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por la Delegación de Gobierno en Navarra por periodo de 5 años.

La ratio decidendi del citado auto estriba en que," no se acredita indiciariamente un arraigo en el territorio español cualif‌icado o no cualif‌icado,al no aportarse prueba alguna que permita determinar su existencia,en tanto que resulta acreditado,incluso por el propio escrito de demanda que el recurrente se encontraba en situación irregular y que fue detenido por la presunta comisión de un delito de agresión sexual y un delito por el que se siguen las correspondientes diligencias penales.A ello ha de añadirse que, como acredita el expediente administrativo, en el presente caso concurren circunstancias agravantes, además de las ya referidas,ya que el denunciado se halla indocumentado y a lo largo de toda la instrucción del expediente,no ha aportado pasaporte original a su nombre por el cual pueda acreditar su verdadera f‌iliación,así como visados en entrada y sellos de entrada y salida que éste pudiera contener,ni tampoco ha aportado un domicilio habitual."

Se basa la apelación, en que que la resolución recurrida no valora adecuadamente las circunstancias del recurrente, e infringe la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sintetizada en la STS de 31 de enero de 2008, parcialmente transcrita en la resolución recurrida por las siguientes razones:

*No se discute la situación irregular del recurrente, que es la causa de la resolución recurrida, pero sí sus consecuencias, por entender que no procede la sanción de expulsión y sí la de multa.

*Consta haber sido detenido por un delito de agresión sexual pero no es responsable del mismo, no pudiéndose probar la inocencia en tanto no exista una resolución judicial en el proceso penal.

*No se encuentra indocumentado y se ha aportado copia del pasaporte.

*Consta que tiene domicilio habitual desde hace más de ocho meses en Barañain.

En tales circunstancias, atendiendo al arraigo de mi representado y a la irreparabilidad del perjuicio que se causaría al recurrente caso de llevarse a efecto la resolución recurrida y, teniendo en cuenta, que conforme al principio proporcionalidad, no se debería optar por la resolución de expulsión y sí por la multa, procede suspender la ejecución de la resolución recurrida.

Se opone la Abogacía del Estado que señala que no se acreditan elementos reveladores de un arraigo solvente en España que justif‌iquen excepcionar el principio general de ejecutividad de las resoluciones administrativas. La situación de irregularidad del interesado es clara, al no contar con ninguna autorización de residencia en vigor. Además, el apelante no demuestra vínculo familiar ni laboral de ningún tipo, y al contrario consta que se hallaba indocumentado y ha siso encartado por el juzgado de instrucción nº 5 de Pamplona por presunto delito de agresión sexual y hurto

Por todo ello insta la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Criterio de esta Sala en casos semejantes. Ponderación de los intereses en conf‌licto.

La resolución al caso pasa por recordar lo que esta Sala viene declarando en supuestos semejantes, y citamos a título de ejemplo la sentencia dictada en el rollo 196/2020 de fecha 21 de julio o la sentencia dictada en el rollo 451/2021 que a su vez viene a recoger la doctrina sentada en anteriores resoluciones, según la cual:

"SEGUNDO .- Doctrina de esta Sala sobre las medidas cautelares y su aplicación a los recursos sobre extranjería.

La sentencia 291/18 de 10 de septiembre, rollo de apelación 221/18 señala:

SEGUNDO

Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

El art 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: La Garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

  1. el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone-, toda vez que la f‌inalidad de las medidas cautelares es asegurar la ef‌icacia de la resolución que f‌inalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

    Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

    Es decir que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justif‌icación puede presentarse, con abstracción de eventuales...

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