SAP Barcelona 392/2023, 19 de Julio de 2023

PonenteANTONIO MORALES ADAME
ECLIECLI:ES:APB:2023:8288
Número de Recurso768/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2023
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218128440

Recurso de apelación 768/2022 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 489/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012076822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012076822

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, RUYCO PETROL S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Laura Aulés Solé

Parte recurrida: PULSAVEGA S.L.,, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a: Sergio Mercé Klein

SENTENCIA Nº 392/2023

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 19 de julio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 489/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, RUYCO PETROL S.L.U. contra Sentencia - 20/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de PULSAVEGA S.L.,, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y RUYCO PETROL S.L.U, contra PULSAVEGA S.L y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.132,36 EUROS), absolviendo a PULSAVEGA S.L y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual ha tenido lugar el día de hoy 19/07/23.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las sociedades demandantes, "Ruyco Petrol, S.L.U." y "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España", ésta segunda por la vía del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, plantearon demanda de Juicio Verbal contra "Pulsavega, S.L." y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de las cantidades de mil ochocientos noventa y nueve euros con ochenta y tres céntimos y dos mil doscientos treinta y dos euros con cincuenta y tres céntimos, respectivamente.

Relató la defensa de "Ruyco Petrol, S.L.U." y de "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" en su escrito inicial que el seis de marzo de dos mil veinte se produjo una alteración del suministro eléctrico que "Ruyco Petrol, S.L.U." tenía contratado con "Pulsavega, S.L." y que afectó a los equipos electrónicos sitos en la gasolinera explotada por "Ruyco Petrol, S.L.U." en la localidad de Torrelavega. Se señaló a continuación que, como se describe en el informe pericial que se acompañó a la demanda, la alteración en el f‌luido eléctrico se debió a la caída de un árbol propiedad de la demandada sobre el tendido eléctrico, a casa de una racha de viento, lo que paralizó el suministro. Se dice también que, a pesar de la reparación del tendido y tres días después de la reparación, el poste volvió a caer provocando nuevas alteraciones, daños estos segundos no reclamados en la demanda. Finalmente, se indicó que, a consecuencias de las primeras f‌luctuaciones del suministro, se produjeron daños por importe total de cuatro mil ciento treinta y dos euros con treinta y seis céntimos, comprendidos los derivados de la reparación de las instalaciones, maquinaria y ordenadores y la pérdida del benef‌icio, suma de la cual "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" satisf‌izo a su asegurada la cantidad de dos mil doscientos treinta y dos euros con cincuenta y tres céntimos.

Admitida a trámite la anterior demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, se mandó emplazar a las demandadas, quienes se opusieron íntegramente a las pretensiones de la parte actora. Adujeron "Pulsavega, S.L." y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." que la caída del árbol sobre el tendido eléctrico y la consecuente paralización del suministro se debieron a un temporal de fuertes vientos, cuyas rachas alcanzaron los ciento nueve kilómetros a la hora. Se alega así la existencia de fuerza mayor o, subsidiariamente, caso fortuito, como motivos de exención de responsabilidad. Se indica también que la parte ha incumplido la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, al no acreditarse la intervención que pudo tener "Pulsavega, S.L." a la hora de provocar el daño por el que se reclama, no siendo aplicable al caso el criterio de imputación objetivo que plantean las demandantes. Por último, se opone la excepción de pluspetición al entenderse excesivas las cantidades reclamadas y reservándose las demandadas la oportunidad de presentar informe pericial contradictorio.

Tras los trámites oportunos, el dos de mayo de dos mil veintidós por el Juzgado de primer grado se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda al entender que la caída del árbol se debió a fuerza mayor derivada de un temporal de viento totalmente imprevisible e inevitable.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa de "Ryco Petrol, S.L.P." y de "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Entiende las apelantes que no quedó demostrado en la existencia que la caída del árbol se debiera a la existencia de una tempestad ciclónica atípica con los requisitos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 300/2.004, no encontrándonos ante un riesgo consorciable, pues, aunque no se discutió que las rachas de viento alcanzaron los ciento nueve

kilómetros a la hora, no se practicó prueba alguna que demostrase que hubieran precipitaciones simultáneas de lluvia.

Por su parte, la representación de los demandados solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de fuerza mayor, cabe señalar que l a fuerza mayor está contemplada en nuestro Derecho como una causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1.105 del Código civil que "nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos. 1.093 y 1.902 y concordantes del Código civil pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad ef‌iciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1.980, 17 de Mayo1983, entre otras). En todo caso, estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla.

Por su parte, el artículo...

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