SAP Alicante 391/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución391/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000012/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000452/2018

SENTENCIA Nº 391/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 452/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000 Serena de Gran Alacant, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José María Barroso González, y como apelada Agrupación de Comunidades de Propietarios Polígono NUM000 DIRECCION000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Angel Cecilio Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bascuñán Fernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 -SERENA, de GRAN ALACANT, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO NUM000 DIRECCION000

, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que frente a ellas solicitaba la parte actora en este procedimiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en esta causa ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000 Serena de Gran Alacant en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos,

elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 12/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 29 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, cierto que el artículo 16.3 de la LPH f‌ija un plazo mínimo de seis días entre la convocatoria de la Junta Ordinaria anual y su celebración, siendo el cumplimiento de ese requisito de tal relevancia que su infracción determinaría la nulidad de la Junta.

Ahora bien, si no se ha causado perjuicio a los propietarios, es decir, se dan por válidamente enterados, la convocatoria podría convalidarse.

Y, al respecto, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de junio de

2.014, a la que alude la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que ...

En el presente caso, pese a lo manifestado por la actora no se le ha impedido a la misma el asistir y participar con plenitud de derechos en la Junta, de hecho ya siete días antes de la celebración de la Junta recibió un correo en el que se indicaba que se iba a convocar una Junta para el 20 de noviembre de 2.017 y cuatro días antes se recibió la convocatoria of‌icial con toda la documentación relativa a orden del día, deudores, cuentas, balance de situación, comparativa presupuesto-gastos

La parte actora no sólo asistió a la Junta, sino que intervino en la misma y no consta que no pudiese discutir asunto alguno por falta de plazo para prepararlo por lo que no se estima probado que la infracción del plazo le causara perjuicio alguno, quedando la convocatoria de la Junta plenamente convalidada

Por otro lado, consta que de la documentación que se le facilitó a la actora el 16 de noviembre de 2.017 se hacía constar un listado de deudores a fecha 15 de noviembre de 2.017.

Aduce la demandada al respecto que se infringió lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH que exige que la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 dela LPH .

Lo que se remitió a la actora en fecha 15 de noviembre de 2.017 fue un listado de deudores a fecha 15 de noviembre de 2.017, quienes lógicamente estarían privados devoto en la Junta a celebrar el 20 de noviembre de

2.017, de persistir su morosidad a esa fecha.

La f‌inalidad del citado precepto legal no es otra que permitir al propietario subsanar su situación de morosidad a f‌in de participar con pleno derecho de voto en la Junta.

El mismo día de la Junta se facilitó, a petición de la actora, asimismo un listado de Comunidades privadas de voto.

Si se acude al acta de la Junta vemos como en la misma se hace constar lo siguiente:

"Están presentes y/o representados 10 Comunidades de Propietarios que representan el 76'593% de propiedad del polígono NUM000 . Los votos posibles son 8 que representan un coef‌iciente del 65'993%. No pueden votar las Comunidades de Propietarios de DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, las cuales representan un coef‌iciente del 10'60%".

Ninguna intervención o discrepancia se hace constar en el acta que mostrase la hoy actora.

Luego, la conclusión es que la actora asistió con plenitud de derechos a la Junta impugnada, tuvo a disposición la información a tratar en la misma con debida antelación, y de todo lo que allí se trató, incluida la condición o no de propietarios privados de derecho a voto, tuvo cumplida respuesta, tanto oral como escrita.

Es perfectamente posible y compatible como bien af‌irma la demandada que existan propietarios deudores a fecha de convocatoria de Junta, con el hecho de que a fecha de celebración, alguno de ellos pudieran votar, bien por haber satisfecho las mismas, bien por no haber vencido el plazo de ingreso de ellas.

Y, a tal respecto, consta aportado junto al escrito de contestación a la demanda un certif‌icado emitido por el representante legal de la mercantil Secretaría-Administración de la Agrupación donde se hace constar las Comunidades deudoras a fecha de convocatoria (listado a 15 de noviembre de 2.017), que incluía el recibo correspondiente al último trimestre de 2.017, y las cinco de la citada relación que se hallaban al día a fecha de Junta, al no resultar exigible el recibo del último trimestre de 2.017, por ser su vencimiento o período de pago hasta el 31 de diciembre de 2.017. Por consiguiente, las ocho comunidades con posibilidad de voto eran las cinco referidas en el certif‌icado indicado del administrador y asimismo la actora y NovaBeach, quedando así recogido en el acta.

Asimismo, consta aportado informe emitido por don Pio quien fuera contable responsable de la contabilidad de la Agrupación de Comunidades DIRECCION000 NUM000 en fecha noviembre de 2.017, quien asistió a la Junta celebrada el 20 de noviembre de 2.017, donde se realizan presiones al respecto al criterio de privación de voto en la Junta impugnada donde se concluye conforme a lo manifestado por la demandada que de los 10 comuneros que asistieron a la Junta, sólo a dos de ellos f‌inalmente se les privó de derecho de voto por presentar deudas vencidas a fecha 30 de junio de 2.017, añadiendo que lo manifestado por el mismo en su informe encontraba soporte documental y contable en una relación de particulares que se ponían a disposición de quien correspondiese, véase al respecto, relación de propietarios deudores que se remitió junto con la convocatoria de la Junta y relación de recibos pendientes de cobro a fecha de Junta, considerando el período ordinario de pago, Libro Mayor del 1.7.16 al 30.6.17, Libro Mayor del 1.7.17 al 30.6.18, Acta dela Junta General del 21 de marzo de 2.017, Acta de la Junta General del 20 de noviembre de 2.017, extracto de la cuenta bancaria de la comunidad comprendido entre el 30 de septiembre y el 29 de diciembre de 2.017; todo ello, acompañándose asimismo extracto de cuenta corriente.

Se trata de documentación escrita y detallada que incluye también extracto de cuenta corriente que da respuesta a las causas por las que legalmente se conf‌irió el derecho de voto a las cinco comunidades referidas en la prueba documental admitida.

No cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la f‌inalidad que cumplen y su alcance al caso concreto.

Y lo cierto es que en el caso concreto la convocatoria de la Junta no infringió lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH quedando en cualquier caso convalidada por cuanto conforme a lo ya expuesto la actora asistió con plenitud de derechos a la Junta impugnada, tuvo a disposición la información a tratar en la misma con la debida antelación y de todo lo que allí se trató, incluida la condición o no de propietarios privados de derecho a voto, tuvo cumplida respuesta, tanto oral como escrita, no pudiendo ahora alegar meras cuestiones de forma, para conseguir alcanzar una nulidad de acuerdos en algunos casos contrarios a sus pretensiones

Finalmente, referirnos al punto segundo del orden del día en el que se acuerda incluir a la...

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