SAP Santa Cruz de Tenerife 293/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución293/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000302/2022

NIG: 3800642120200004351

Resolución:Sentencia 000293/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000683/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Herederos De Jose Martin Gonzalez Numero 1 S.l.; Abogado: Alberto Galeote Perez; Procurador: Laura Aguilar Dorta

Apelado: Inversiones Romaxi S.l.

Apelante: Inocencia ; Abogado: Jesus Angel Maury Verdugo Garcia; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA

Presidenta

Dª MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2023.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada en los autos de procedimiento de Juicio Verbal (Desahucio falta de pago 250.1.1) número 683/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por los Herederos de José Martín González nº 1 SL, representada por la Procuradora Dña. Laura Aguilar Dorta y asistida del Letrado D. Alberto Galeote Pérez, contra Dña. Inocencia e Inversiones Romaxi SL representada la primera por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández y asistida por el Letrado D. Jesús Angel Maury-Verdugo García y la segunda sin representación; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Juez Dña. Nidia Méndez Martín dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Laura Aguilar Dorta, en nombre y representación de la entidad mercantil Herederos de don José Martín Rodríguez Número 1 SL. Contra doña Inocencia y la entidad Inversiones Romaxi SL. y, en consecuencia:

DECLARO resuelto por incumplimiento el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de abril de 2019 y sus sucesivas prórrogas.

CONDENO al demandado a abonar la cuantía de 7.736 euros de principal, en concepto de cantidades debidas por la renta y cantidades asimiladas, vencidas y no satisfechas y las que se vayan devengado hasta la entrega de la posesión, sin perjuicio de ulterior liquidación en fase ejecutiva y de los intereses que se generen desde el dictado de la presente resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CONDENO a la demandada a desalojar la propiedad de la actora dejándolo libre de enseres, moradores y usuarios, y a disposición de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento judicial para el caso de que no desalojen los inmuebles en el plazo de un mes.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los 20 días siguientes al en que se notif‌ique esta resolución, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada, en representación de Dña. Inocencia, interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes (demandanda) apelante y (demandante ) apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 28 de junio de este año 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en la que la actora, arrendadora, ejerce de forma acumulada frente a la arrendataria las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble distinto a vivienda y de reclamación de las cantidades debidas en concepto de renta, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Recurre la demandada, quien: a) reitera en la alzada sus alegaciones sobre la necesaria aplicación de la moratoria prevista en el Real Decreto de 15/20 de 21 de abril, que considera le exime del pago de las rentas por ser su aplicación automática; b) alega el error en la apreciación de la prueba en orden a la necesidad de

acreditar para benef‌iciarse de la moratoria así como de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, c) af‌irma la existencia de una cuestión compleja que excede del procedimiento instada; y d) f‌inalmente, mantiene el error en la determinación de la cantidad adeudada.

La apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación parcial, sólo en la cantidad f‌ijada como condena a pagar, conf‌irmando el resto de la resolución recurrida cuyos fundamentos se dan por reproducidos estando este Tribunal de acuerdo con la valoración e interpretación que de la prueba practicada realiza la juzgadora a quo, así como, con las consecuencias fácticas y jurídicas de ello derivadas.

TERCERO

En relación a la cuestión compleja, su carácter de excepción vinculada a la inadecuación de procedimiento, lo que determina su apreciación de of‌icio, cabe transcribir por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) núm. 243/2004 de 24 febrero, que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y que literalmente dice: "Decimos que no puede acogerse la tesis que sustenta la apelada porque, en primer lugar, en el juicio no se decidió si la cuestión alegada por la parte era o no una cuestión compleja, pues sólo se advirtió que excedía del cauce procesal del juicio de desahucio por lo que debía continuarse el mismo, con lo que parece que, tácitamente, se estaba rechazando que la cuestión atinente al ejercicio del derecho de opción de compra suscitada por el demandado pudiera calif‌icarse de compleja, sin embargo se admitió la prueba documental dirigida a acreditarla poniendo de manif‌iesto que las relaciones entre las partes no eran las de un mero arrendamiento; en segundo lugar, porque no podemos desconocer que en relación a la > el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada >. A la luz de la precedente doctrina, es claro que no se puede pretender que la Sala obvie el examen de la inadecuación de procedimiento, pues supondría cercenar el derecho de la parte a esgrimir una defensa que afecta al orden público y, además, desconocer el mandato constitucional a la tutela Judicial efectiva en los términos recogidos por la doctrina expuesta. En relación con los documentos citados en el recurso, solo cabe puntualizar que se corresponden con los que la parte demandada propuso como prueba documental, prueba que en modo alguno fue rechazada por la Juzgadora de Instancia, antes más, en el momento inmediatamente anterior a declarar conclusos los autos para sentencia, decidió tenerlos por incorporados al igual que los acompañados por la actora con el escrito de demanda, tal y como resulta del visionado del soporte videográf‌ico del juicio. TERCERO Dicho lo anterior, conviene constatar en cuanto esencial a la resolución del recurso, la consolidada doctrina jurisprudencial que nos enseña que el juicio declarativo especial de desahucio establecido con la única f‌inalidad de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la f‌inca arrendada al apreciarse la concurrencia de alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manif‌iestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específ‌ico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia...

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