STSJ País Vasco 266/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución266/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000571/2021

SENTENCIA NÚMERO 000266/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo del 2023.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000142/2018 - 0, en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Plentzia de 28 de septiembre de 2017.

Son parte:

- APELANTE : Dª Bibiana, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florentino, D. Eduardo, representados por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por el letrado D. JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA, representado por el Procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Bibiana, Felicisimo, Fermín, Florentino, Eduardo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que :

  1. que se anule la sentencia recurrida "por no haberse producido la prescripción del derecho del administrado";

  2. y que entrando en el fondo del asunto se declare que el convenio urbanístico fue incumplido por el Ayuntamiento y de dicho incumplimiento se deriva un derecho indemnizatorio valorado en 2.687.534 euros, más intereses de demora;

  3. "para el caso de que por cualquier causa se considerase nulo de pleno derecho el convenio urbanístico", se pide "que se declare que la nulidad no prescribe y por tanto el recurrente tiene derecho a que se reconozca su derecho indemnizatorio"..

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Plentzia se ha opuesto al recurso, pidiendo su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/05/23, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso

Los demandantes interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Plentzia de 28 de septiembre de 2017. Por este acto se desestimó una reclamación por la que ejercitaban una acción de resolución de contrato con pago de una indemnización, por incumplimiento de un convenio urbanístico suscrito el 26 de enero de 2000.

Por sentencia nº 67/2021, de 31 de marzo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta Villa desestimó la demanda por apreciar prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

Contra esta resolución judicial se articula el presente recurso devolutivo, en el que la parte actora pide:

  1. que se anule la sentencia recurrida "por no haberse producido la prescripción del derecho del administrado";

  2. y que entrando en el fondo del asunto se declare que el convenio urbanístico fue incumplido por el Ayuntamiento y de dicho incumplimiento se deriva un derecho indemnizatorio valorado en 2.687.534 euros, más intereses de demora;

  3. "para el caso de que por cualquier causa se considerase nulo de pleno derecho el convenio urbanístico", se pide "que se declare que la nulidad no prescribe y por tanto el recurrente tiene derecho a que se reconozca su derecho indemnizatorio".

El Ayuntamiento de Plentzia se ha opuesto al recurso, pidiendo su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sentencia recurrida

Parte la sentencia reconociendo que el 26 de enero de 2000 se f‌irmó un convenio urbanístico entre D. Leopoldo y el Alcalde de Plentzia. Por este convenio el primero renunciaba a reclamar todo tipo de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad (por impedirlo el planeamiento vigente a la fecha del acuerdo) de concluir las obras amparadas por una licencia de obras concedida por el Pleno Municipal el 20 de marzo de 1979 y ratif‌icada por la Alcaldía el12 de agosto de 1988; a cambio el Ayuntamiento se comprometía a modif‌icar el planeamiento para que la parcela volviese a ser edif‌icable.

Se realizaron dos intentos de modif‌icación de las normas subsidiarias en 2000 y en 2014, en las que se volvía a calif‌icar el suelo como urbano; pero ninguno de los dos proyectos llegó a aprobarse. El 17 de octubre de 2012 se publicó la aprobación inicial del nuevo Plan, sometiéndolo a información pública, pero calif‌icando la parcela como no edif‌icable; tampoco consta que se llegara a aprobar def‌initivamente. El 11 de mayo de 2017 los interesados presentaron una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento, exigiendo una indemnización por incumplimiento de contrato por importe de 2.687.534 euros.

Ante la alegación previa de prescripción, la sentencia razona que para las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones, con cita y trascripción de la STS (Sala Tercera) nº 1693/2020, de 10 de diciembre (rec.: 7692/2019). Añade que la STS (Sala Primera) de 20 de enero de 2020 interpreta la DT 5ª de la Ley 42/2015 y los plazos de prescripción aplicables a las obligaciones según la fecha de nacimiento de las mismas.

Respecto del día inicial para el cómputo de la prescripción del convenio urbanístico, estima la sentencia que debe determinarse conforme a su estipulación quinta, en el que las partes acordaron que en caso de no llevarse a efecto las previsiones urbanísticas y acuerdos alcanzados en el mismo, quedaba expedita la interposición de las reclamaciones oportunas.

Concluyen los fundamentos de la sentencia declarando que como en la reclamación administrativa (folios 217 ss. del expediente) los interesados reconocen que en el convenio se hacía constar que el expediente para la revisión del planeamiento se había incoado (antecedente de hecho tercero del convenio), ya desde la f‌irma del convenio el mismo devino ejecutivo para las partes. "Aceptando que la primera modif‌icación se intentó en el año 2000 e incluso aceptando que procediera un año adicional en atención a realizar actuaciones tendentes al planeamiento conforme a lo indicado por los actores en su escrito de conclusiones, el plazo de quince años se habría cumplido en cualquier caso en 2016. Presentada la reclamación el 11 de mayo de 2017, este juzgador considera atendibles los postulados de la parte demandada para que opera frente a ella la prescripción".

TERCERO

Motivos de apelación

La parte actora articula su recurso en torno a un motivo de procedimiento y otro de fondo.

Por lo que respecta a lo primero, niega que se haya producido la prescripción de su acción para reclamar una indemnización por el incumplimiento del convenio urbanístico que la sentencia aprecia como motivo para desestimar la demanda.

Revisando el BOB desde la fecha de la f‌irma del Convenio hasta el 12/05/2002 no f‌igura la publicación de la denegación de la aprobación def‌initiva del plan, por lo que considerando además que el silencio administrativo es positivo y no negativo, el recurrente no tenía ningún indicio para considerar que el Convenio se hubiese incumplido, por lo que no podría haber ejercitado su derecho.

Tampoco f‌igura en el BOB que la suspensión de la aprobación se deba a la imposibilidad de edif‌icar en el terreno de los demandantes. En todo caso, cualquier otro motivo de suspensión que hubiese sido publicado no supone por sí mismo el incumplimiento, porque existe la posibilidad de que se devuelva el expediente al Ayuntamiento para que subsane las def‌iciencias.

Por tanto, incluso en la propia interpretación más restrictiva del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao, el plazo de prescripción de 15 años no podría haber comenzado a contar antes del 12/05/2002, por lo que no se habría producido la prescripción del derecho del administrado, ya que la reclamación administrativa tiene fecha de 11/05/2017.

En cuanto al fondo del asunto, alega el apelante que el 26/02/2000 su causante f‌irmó un convenio urbanístico con el alcalde de Plentzia por el que se renunciaba a reclamar todo tipo de daños y perjuicios derivados de la licencia de obras concedida por el Pleno municipal el 30/03/1979 (ratif‌icada por la Alcaldía el 12/08/1988), y ejecutada parcialmente. Esto presupone que el Ayuntamiento reconoce que el administrado tiene derecho a la correspondiente indemnización, a la que renuncia a cambio de que el Ayuntamiento desarrollara el planeamiento para que la parcela volviera a ser edif‌icable (como lo era cuando fue comprada el 10/04/1979 al propio Ayuntamiento), sin que tal convenio previera una fecha límite o plazo para ejecutar las obligaciones derivadas del mismo. El Ayuntamiento suscribió el Convenio urbanístico para evitar tener que dictar un acto de revocación de la licencia, que habría debido incorporar...

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