SAP Baleares 328/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución328/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2021 0016798

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2021

Recurrente: Rodolfo

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: ANTONIO TIMONER QUETGLAS

Recurrido: Rubén

Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON

Abogado: ANA VILA TORRES

Rollo núm.: 694/22

S E N T E N C I A Nº 328/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo el número 715/21, Rollo de Sala número 694/22, entre:

  1. Don Rodolfo, representado por la procuradora de los tribunales doña Marina Fullana Colom y asistida del letrado don Antonio Timoner Quetglas, como parte actora-apelante.

  2. Don Rubén, representado por la procuradora Amalia Rodríguez Rincón y defendido por la letrada doña Ana Vila Torres, como parte demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda formulada por Rodolfo contra Rubén y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 2.700 EUROS más intereses ex artículo 576 LEC sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. El 23 de octubre de 2019, el demandado Sr. Rubén reconoció adeudar al actor Sr. Rodolfo la cantidad de 15.800 euros, que se comprometía a satisfacerle en 52 plazos de 300 euros (salvo el último de ellos, por importe de 500 euros). La obligación de pago derivaba de la compra de una vivienda, cuyo precio todavía no había satisfecho en su integridad el comprador Sr. Rubén .

  2. No se pactó la posibilidad de dar por vencidos los plazos en caso de impago.

  3. En septiembre de 2020, el demandado dejó de pagar las mensualidades con la única salvedad de 300 euros ingresados en enero de 2021, por lo que el demandante ha interpuesto, en junio de 2021, la demanda que ha dado inicio al presente litigio reclamando la cantidad total adeudada prescindiendo del aplazamiento: 12.200 euros.

  4. La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda limitando la condena a las cuotas devengadas al tiempo de la presentación de la demanda, por las siguientes razones:

    En este caso, la estimación de la demanda debe ser parcial. Y ello porque la actora basa su pretensión en el documento de reconocimiento de deuda f‌irmado el 23 de octubre de 2019 donde el demandado, reconociendo deber 15.800 euros al actor, se obliga al pago en 52 plazos de 300 euros cada plazo, sin que nada pacten las partes acerca del vencimiento de toda la deuda por impago.

    Según el actor, el demandado ha pagado 3.600 euros y hasta la fecha de presentación de la demanda, habría dejado de pagar 2.700 euros por 9 cuotas ( documento 7 y 8 de la demanda).

    Y es a esa cantidad a la que se condenará en base al 1125 CC dado que el actor no alegó la pérdida de plazo del demandado, las partes no pactaron el vencimiento total de la deuda por impagos del deudor en el documento ni tampoco el actor pidió una condena a futuro en base al 220 LEC, más allá de los gastos que se devenguen hasta la resolución de la litis, que son cosa diferente a la deuda en sí. Simplemente alegó que ante el incumplimiento de numerosas cuotas se le reclama toda la cantidad.

  5. En esta segunda instancia, se alza el actor reclamando no ya el pago inmediato de la suma total adeudada pero sí que se extienda la condena pecuniaria a las cuotas mensuales devengadas a lo largo del pleito con condena de futuro referida a las mensualidades que se devenguen tras el dictado de sentencia.

SEGUNDO

La posibilidad de condena de futuro respecto de prestaciones periódicas está contemplada en el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte ), precepto que se complementa con el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la ejecución de tal pronunciamiento. Esta Audiencia Provincial ha admitido ya en varias ocasiones la condena de futuro en supuestos similares al presente:

La estimación de la reconvención en cuanto condena a la compradora a satisfacer el importe de los pagarés no vencidos al tiempo de interponer la demanda ha de ser conf‌irmada por cuanto nos hallamos ante una condena de futuro, permitidas en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como una excepción al régimen general del artículo 219 y al principio de la "perpetuatio...

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