STSJ Cantabria 207/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución207/2023

SENTENCIA nº 000207/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO

DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

___________________________________

En la Ciudad de Santander, a treinta de mayo de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación 78/2023 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAREDO contra la Sentencia 278/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Habiendo alcanzado la Sala una decisión en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JCA nº 3 en el PO 61/2021, pasa el ponente a exteriorizarla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de origen se dirigió contra la inactividad del Ayuntamiento de Laredo ante el hecho de que la vía pública adyacente a la manzana en la en la que se ubica el EDIFICIO000 se ve ocupada por terrazas y otros elementos colocado por los titulares de establecimientos hosteleros y comerciales.

La pretensión que formula en el "suplico" de la demanda es:

"Se condene al Ayuntamiento de Laredo a cumplir con la obligación que le impone el art. 9.2 de la Constitución Española de remover todos los obstáculos que impidan o dif‌iculten la participación de las personas con discapacidad en la vida política, económica, cultural y social del municipio mediante el cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 18 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril y en el artículo 5 de la Orden

VIV/561/2010, de 1 de febrero, en relación con la manzana en que se ubica el EDIFICIO000 de Laredo comprendida entre las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 "

La sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demanda (ausencia de acuerdo corporativo para recurrir y falta de jurisdicción), afronta el análisis de la pretensión sobredicha enmarcándola en la acción prevista en los arts. 29.1 y 32.1 de la LJCA.

Posteriormente, se considera en la Sentencia el art. 18 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edif‌icaciones, y el art. 5 la Orden del Ministerio de Vivienda nº 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, y se cita la STS de 11 de febrero de 2019.

Con este marco jurídico, la magistrada desciende a los hechos del caso, valora la prueba pericial practicada, aprecia, como resultado de tal valoración, que ciertos locales de restauración están invadiendo zonas reservadas para viandantes conforme a la citada Orden, y concluye que la pretensión formulada por la demandante cumple los requisitos f‌ijados en los arts. 29.1 y 32.1 de la LJCA.

Consecuentemente, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y condena al ente local demandado a cumplir la obligación que impone el art. 9.2 de la Constitución y los arts. 18 del RD 505/2007 y 5 de la Orden VIV/561/2010, en relación con la manzana en la que se ubica el EDIFICIO000 .

SEGUNDO

En el recurso de apelación se insiste en la ausencia del documento a que se ref‌iere el 45.1.d) de la LJCA: " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación,(...) "

Lo primero que hay que decir que no estanos ante una cuestión de legitimación activa (así la enuncia la apelante), que tiene que ver con el interés legítimo de la recurrente, sino ante un requisito formal que atiene a la necesidad de verif‌icación de la voluntad de las personas jurídicas de entablar la acción judicial de que se trate, en especial cuando en la persona jurídica recurrente se integren diferentes intereses.

Este requisito busca, especialmente en de dicho supuesto de integración de diversos intereses, que la acción judicial sea decisión de los órganos de la persona jurídica con competencia para ello según los estatutos, a f‌in de evitar la preterición de las personas físicas o los grupos integrantes de aquélla que pudieran oponerse a entablar la acción judicial.

Por ello, aunque no quepa dejar de lado el sobredicho requisito, no puede interpretarse de modo formalista, dejando de lado esa su f‌inalidad, so pena de convertirlo en un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción: a su contenido tendencial, que es la resolución de fondo del conf‌licto jurídico planteado.

Pues bien, en este caso la f‌inalidad del requisito queda realizada con el acuerdo tomado por la Junta General de Propietarios el 26 de abril de 2018, consistente en solicitar el auxilio judicial de los juzgados. Es suf‌iciente porque expresa la voluntad de acudir a la jurisdicción en busca de tutea judicial frente la inactividad administrativa de referencia. La exigencia que añade la parte apelante de que se mencione expresamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo es un formulismo que nada añade al cumplimiento del f‌in del requisito.

TERCERO

La cuestión principal, en la que conf‌luyen todos los argumentos de la parte apelante, es la concurrencia -o no- de los requisitos que conf‌iguran la acción prevista en los arts. 29.1 y 32.1 de la LJCA.

Dispone el art. 29.1:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Y el art. 32.1 dice:

" 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. "

- Fin de la cita. Es nuestra la cursiva; y nuestro es el subrayado y el resalte en negritaEn dichos preceptos se regula una acción directa contra la inactividad material de la Administración. Directa porque obvia la necesidad de acto administrativo previo (corolario de la clásica concepción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa), lo que signif‌ica, a su vez, la elusión del mecanismo de la f‌icción jurídica conocida como silencio administrativo negativo, es decir, la exigencia de formular una solicitud formal a la Administración y esperar a que transcurra el plazo legal para el dictado y notif‌icación de la resolución administrativa expresa, a f‌in de abrir la puerta de acceso a la jurisdicción para pretender ante ésta lo que la Administración f‌icticiamente le ha negado (lo cual es una opción alternativa a la de esperar a que la Administración cumpla su deber de resolver expresamente). El art. 29.1 sobrevuela sobre dicha concepción: no se ref‌iere a la inactividad formal de la Administración, sino a la inactividad material (incumplimiento de la prestación que está obligada a hacer).

Esa acción directa se asemeja, en esencia, a una acción ejecutiva, y se conf‌igura como tal: requiere la existencia de un título ejecutivo (existencia que hay que verif‌icar en el proceso contencioso-administrativo, pero cuya legalidad no cabe en el mismo juzgar). El art. 29.1 def‌ine así dicho título: "disposición general que no precise de actos de aplicación" o "acto, contrato o convenio administrativo" que imponga a la Administración la realización de una "prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas".

El titulo ejecutivo determina acabadamente la obligación prestacional, tan es así que ni la parte demandante en su pretensión procesal, ni el órgano judicial en su enjuiciamiento y decisión, pueden exceder los términos de aquélla. El art. 32.1 es meridiano al respeto: "...

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