SAP Cádiz 157/2023, 16 de Junio de 2023

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIECLI:ES:APCA:2023:1223
Número de Recurso176/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2023
Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120220007600

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL 176/23-JL

Asunto: 636/23

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez

Juicio Verbal 1178/22

S E N T E N C I A nº 157

En Jerez de la Fronteras a dieciséis de Junio de dos mil veintitrés

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S. L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y asistida del letrado D. Jaime Jiménez Mateo . Es apelada UMAS, representada por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistida del letrado D. Daniel Ángel Muñoz Ruíz ; sobre reclamación de cantidad .

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera y en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " PRIMERO.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr./a CARBALLO VALDIVIELSO, en representación de UMAS, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.y en consecuencia condeno a esta a abonar a la demandante la suma de cuatro mil sesenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (4.062,42 euros), más los intereses recogidos en el fundamento jurídico décimo.

SEGUNDO

Las costas procesales serán abonadas por la demandada."

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte acotra, quien se opuso al recurso.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juzgadora de instancia en su sentencia estima parcialmente cada demanda, tanto la principal como la reconvencional, partiendo de que el menú contratado fue de sesenta euros y que los cafés fueron servidos y no abonados por ninguno de los invitados. Considera asimismo que ha existido un cumplimiento defectuosos, ya que se apagó el aire climatizado, y por ello rebaja la cantidad a pagar y entiende que se debe rebajar aún mas por el daño moral provocado al demandado reconviniente.

Debemos señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo. En def‌initiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC.); y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suf‌iciente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signif‌ique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril, expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano Judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial se segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

Y teniendo en cuenta lo anterior, se debe analizar aquella parte del recurso que intente combatir el razonamiento de la juez de instancia, no siendo admisible que se dedique parte del recurso a destacar aquella parte en la que la parte demandada ha faltado a la verdad. Al f‌in y al cabo, la sentencia parte de las alegaciones de cada parte y evidentemente acoge parte de una y parte de otras, sin que ello signif‌ique que cada una falte a la verdad. Al f‌in y al cabo, la sentencia valora lo que se ha podido probar, que en caos como el presente da la razón parcial a cada una de las partes.

Sobre el precio del menú, la juzgadora considera que se escogió el menú número cinco de sesenta euros, sin que se haya acreditado que se contratara un menú de sesenta y cinco euros, que además no corresponde a ninguno de los ofertados.

El art.217.1 de la LEC dice que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Por su parte también prevé el apartado 6 de dicho Art.217, que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

SEGUNDO

Partiendo de las bases anteriormente establecidas, el recurso de apelación plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte demandante. En el recurso se af‌irma que la acción de subrogación del artículo 43 de la ley de contrato de seguro exige que la aseguradora acredite fehacientemente la vigencia temporal de la póliza y también que se ha realizado el pago cuyo abono se reclama.

Como ya hemos dicho en anteriores sentencias de esta sala, y a las que ha hecho expresa referencia la parte apelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/marzo/2007 tiene...

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