SAP Jaén 837/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución837/2023
Fecha19 Julio 2023

SENTENCIA Nº 837

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 936 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1451 del año 2021, a instancia de SOLERTIA HOSPITLITY SOLUTIÓN

S.L, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Tellez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Ricardo Domínguez Valentín; contra Fidela, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y defendido por el Letrado Dª Ana Mª Peralta Ibañez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jáen con fecha 21 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Tellez Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Solertia Hospitality Solutions S.L. contra Doña Fidela Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA la cantidad de

60.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Fidela en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jáen, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, así como de impugnación por la parte demandada Solertia Hospitality Solutions S.., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda la demanda de reclamación de cantidad formulada por la entidad "Solertia Hospitality Solutions, S.L" frente a Fidela, condenando a ésta al pago de 60.000 €, correspondiente al capital prestado por razón de contrato celebrado entre ambas partes, el cual calif‌ica como tal préstamo.

Sin embargo, considera usurarios los intereses establecidos en el mencionado contrato (de préstamo) que, así, calif‌ica como nulo, conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, con aplicación de lo previsto en dicho precepto para tal caso.

A la vista de su fundamentación, tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se sustenta en considerar el contrato celebrado entre las partes con fecha 30 de agosto de 2006 como un préstamo, rechazando la tesis opuesta sostenida por la demandada, así como la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho que también había invocado.

Y, como se ha apuntado, el Juzgado a quo sí aprecia la tacha de usurarios del escrito de contestación dirigida a los intereses reseñados, dadas sus características, que describe y analiza en el fundamento de derecho sexto, estimando en consecuencia que procede únicamente la restitución del capital prestado.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada a través de recurso de apelación y la actora a través de la impugnación contemplada en el artículo 461.1 de la Ley Procesal Civil.

Por lo que se ref‌iere al primero, y tras exponer dos alegaciones previas atinentes al cumplimiento de los requisitos procesales para acudir a esta alzada y al "resumen del procedimiento", se invocan cuatro diferentes motivos, que se pasan a exponer de forma resumida.

La primera se ref‌iere a la "infracción de normas o garantías procesales", para sin embargo aludir también a la "carga de la prueba" y a los artículos 217, 328 y 329 de la LEC. En particular, y en función del análisis que lleva a cabo sobre prueba documental y testif‌ical practicada en actuaciones, af‌irma que esa parte "ha acreditado (...) la devolución de la cantidad prestada", sin que exista "duda racional sobre la realidad del pago", de tal manera que el Juzgado a quo no habría valorado correctamente la prueba verif‌icada. Acusa a la sentencia de "hacer recaer sobre la parte demandada las consecuencias de la falta de prueba", en concreto, cierta documental que fue solicitada por esa parte y admitida, no siendo sin embargo "remitida" de la parte contraria, lo que debió conducir a "tener por probados los hechos con los que se intentaba justif‌icar esa petición de documentación", af‌irmando que por ello se han infringido dichos preceptos y "provocado a mi mandante una gran indefensión".

El segundo motivo invoca, de nuevo, el "error en la apreciación y valoración de la prueba", tachando a la sentencia de "incongruencia omisiva y falta de motivación". Se cuestiona que la valoración que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre las testif‌icales practicadas, que considera valoradas de forma "errónea, irracional e ilógica", af‌irmando que la demandada conf‌iaba en que "el actor (...) iba a imputar (lo pagado por la demandada) a la deducción de la cantidad que debía, y todo ello dada la relación de conf‌ianza que existía entre las partes". Adelantando lo que en otro motivo posterior desarrollará, incide en que la demandada no se esperaba una reclamación de este carácter por la parte contraria, habiendo trabajado "tantos años" con la actora, "lo que demuestra lo tal situación de superioridad" para con ella.

También repite, innecesariamente, en este apartado lo referente a los documentos obrantes en actuaciones, documentos en formato "Excel", sobre los que no se pronunciaría el Juzgado a quo, "que prueban el sistema de incentivos que existía en la empresa".

Alude también a la supuesta falta de análisis de "la prueba de interrogatorio del actor", donde se evidenciarían sus "incongruencias" y faltas a la verdad, "lo que determina una incongruencia omisiva y falta de motivación" en la sentencia recaída.

El tercer motivo alude al "retraso desleal" en el ejercicio de la acción, doctrina que sería de aplicación al caso al concurrir los requisitos establecidos para ello, según lo que allí se expone y doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en parte.

El cuarto y último motivo, sorprendentemente, se ref‌iere a la "jurisprudencia aplicable al caso", reiterando aquí sin embargo sus alegaciones anteriores sobre la falta de aportación por "el actor" (ignoramos por qué esta expresión se repite a lo largo del recurso cuando se trata de una empresa) de la documental admitida en el acto del juicio, así como sobre el "error en la valoración de las pruebas testif‌icales, de las documentales y el interrogatorio del actor".

Concluye este escrito con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia, que incurriría en "error de hecho", valoraciones ilógicas, opuestas a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica. Ninguna referencia se hace sin embargo a la suerte que debería correr la demanda origen del procedimiento.

La impugnación de la parte demandante versa sobre la consideración de usurarios que atribuye la sentencia de primer grado a los intereses establecidos en el contrato de préstamo y, así, a éste mismo, negando la concurrencia de los requisitos previstos para ello, tanto en la normativa de aplicación como en la jurisprudencia, aconteciendo sin embargo que la "demandada apelante no ha pagado nunca", lo que ha provocado la elevación de los intereses, pero no que tengan dicha naturaleza, siendo del 4% en el caso de autos, cuando la jurisprudencia "viene declarando como usurarios los préstamos con un interés superior al 20%".

Concluye la impugnación con la sola petición de su estimación, sin referencia a la suerte de la demanda origen del procedimiento y sin tampoco expresar en qué concretos términos debería apreciarse aquélla.

La mayor claridad expositiva de la presente resolución aconseja que se aborde en primer término el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en particular, aquellos motivos de orden procesal o formal, en particular, la incongruencia omisiva (a la que se alude en los motivos primero y segundo) y la falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la falta de motivación de la sentencia recaída en primera instancia y la tacha de incongruencia omisiva que se le dirige (motivos primero y segundo) -.

Como decíamos en la reciente sentencia de 6 de abril de 2022, con cita de la anterior de 5 de noviembre de 2020, de la STS de 14 de enero de 2014 y de las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo), "el aludido defecto procesal sólo es de apreciar cuando la motivación de la sentencia, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, lo que quebrantaría el artículo 24 de la Constitución; y que el deber de motivación de las sentencias ex artículo 120.3 de la Norma Fundamental no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta...

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