STSJ Galicia 3114/2023, 3 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 3114/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03114/2023
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0001475
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001985 /2023 - ALV
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000370 /2021
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Casiano
ABOGADO/A: LOURDES PIÑEIRO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilmo. Sr. D. José Fernando Lousada Arochena A Coruña, a tres de Julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 1985/2023 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 16 de diciembre de 2022, en autos nº 370/2021, instados por D. Casiano, sobre complemento de maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano, sobre complemento de maternidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 16 de diciembre de 2022, en autos nº 370/2021, estimando la demanda rectora del procedimiento.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.-D. Casiano, con DNI nº NUM000, es perceptor de pensión de jubilación desde el 2 de febrero de 2016. SEGUNDO.- El actor contrajo matrimonio con Dª Dolores y tuvo cinco hijos, Edmundo, Dolores
, Casiano, Florinda e Gracia, nacidos el NUM001 de 1970, el NUM002 de 1973, el NUM003 de 1977, el NUM004 de 1979 y el NUM005 de 1987 respectivamente. TERCERO.- En fecha 25 de abril de 2021 el demandante solicitó ante el INSS el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por maternidad al haber tenido cinco hijos durante su vida laboral, habiendo sido declarado en situación de jubilación el 2 de febrero de 2016. CUARTO.- En fecha 19 de mayo de 2021 el INSS dictó resolución desestimando la pretensión del demandante, resolución en la que se hacía constar como motivo de la denegación que el art. 60 de la LGSS sólo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la seguridad social. QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada el 7 de junio de 2021."
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Casiano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad en un porcentaje del 15 % de su pensión de jubilación con las mejoras y revalorizaciones que le correspondan, con efectos económicos desde el 2 de febrero de 2016, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven. Notifíquese la presente resolución a las partes con las siguientes prevenciones legales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad social, articulando sendos recursos que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que "(...) dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso, revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y declare la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda origen de estos autos." La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en mismo.
En el motivo primero, con amparo procesal correcto, el INSS denuncia la infracción de la D.T. 33ª de la LGSS, en relación con el artículo 60 del mismo Cuerpo Legal tanto en su redacción vigente como en la anterior y con la D.T.33ª de la LGSS, arguyendo, en esencia, que al estar percibiendo la cónyuge del actor el complemento de maternidad no puede reconocérsele al actor.
Así las cosas, cabe señalar, en primer lugar que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30/5/2022, despejó las dudas acerca de cuál sea la fecha de efectos del complemento de maternidad ex artículo 60 de la LGSS, antes de la reforma introducida por el R.D. Ley 3/2021, en el sentido de que, además de ratificar que los varones que cumplan los demás requisitos del citado precepto, tienen derecho a lucrar el complemento de maternidad, señalando que "El art. 60 de la LGSS, en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación
demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo. Las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, argumentaron que «El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones...
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