SJMer nº 5 219/2023, 3 de Julio de 2023, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:3142
Número de Recurso370/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0010784

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 370/2020

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

NEGOCIADO MAD

Demandante: PANIFICADORA NEVERO SA

PROCURADOR D./Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO

Demandado: PANORAMA BAKERS SL

SENTENCIA Nº 219/2023

En Madrid, a 3-7-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de Panif‌icadora Nevero SA se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Panorama Bakers SL en fecha 8-1-2020 en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando que se declaren nulos los acuerdos sociales 2º a 4º tomados en la Junta de 29-6-2019, por infracción del artículo 279 LSC, y vulneración de derecho de información del artículo 272.2 LSC a través del 204.3 b) -los apartados 2 al 3- y a través del artículo 204.1 -el apartado 4-.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual no tuvo lugar, siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en fecha 21-6-2023, en la misma se propuso prueba documental, siendo admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

  1. - Acción ejercitada.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. En concreto solicita que se declare nulo el acuerdo de aprobación de cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio de 31-12-2018, tomado en la Junta de 21-6-2019; en concreto los acuerdos sociales 2º a 4º tomados en la Junta de 29-6-2019, por infracción del artículo 279 LSC, y vulneración de derecho de información del artículo 272.2 LSC a través del 204.3 b) -los apratados 2 al 3- y a través del artículo 204.1 -el apartado 4-.

    Alega que solicitó como socio minoritario del 10 % de las participaciones de la sociedad, en fecha 31-5-2019 solicitó nombramiento de auditor, expedido, informe manifestando imposibilidad de llevar a cabo auditoría, y aporta nombramiento e informe como documentos 4 y 5; alega que se realizó la Junta aprobando las cuentas sin el preceptivo informe alegándose en el acta de la junta no realización por situación de la tesorería, aprobándose el pago por el socio que lo ha solicitado; en la misma junta se acordó como punto quinto adquirir Unidad productiva por 25.000 euros.

    Alega el actor infracción del artículo 279 LSC, y relacionado con este infracción del derecho de información del artículo 272.2 LSC, a través del artículo 204.3 b) y 204.1 LSC, en relación a los apartados de la Junta 2 a 4.

    Por su parte, la parte demandada se encuentra en rebeldía procesal.

  2. - Marco normativo .

    Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

SEGUNDO

Regulación legal. Impugnación por infracción del derecho de información.

  1. - Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad de los acuerdos 2 a 4, relativos a aprobación de las cuentas anuales, resultado e informe de auditoría.

A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos. El primero, el general previsto en el artículo 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, que incluye el derecho de los socios previo a la junta (sin día previo a la junta como el las Sociedades Anónimas en el art. 197 -7 día anterior al previsto para la celebración de la junta) a solicitar por escrito informes precisos de los asuntos del orden del día, o el derecho de los socios durante la junta verbalmente a solicitar informes precisos acerca de dichos asuntos. Dicha información debe de ser suministrada por el órgano de administración oralmente o por escrito conforme al momento solicitado, salvo que pueda perjudicar el interés social, e inexcusablemente cuando el socio ostente al menos el 25 % del capital social. El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS ( STS 13-9-15), previsto en el artículo 272 LSC que comprende el derecho del socio de obtener documentos de aprobación de las cuentas, y si ostenta al menos el 5 % del capital social, el derecho de examinarlo en el domicilio social los documentos que sirven de soporte a las cuentas.

En el caso que nos ocupa el motivo de nulidad alegado consistente en no emisión de informe de auditoría relacionado con el derecho de información previsto en el artículo 204.3 b), debe de ser acogido, pues en el caso en concreto, tras la solicitud de auditor previamente a la celebración de junta, e informe de éste manifestando imposibilidad por no acceso a documentación, se aprobaron dichas cuentas anuales, no ostentando el actor derecho de información vía 204.3 b) para la emisión...

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