STSJ Asturias 741/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución741/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00741/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000682

RECURSO: P.O. nº 749/2022

RECURRENTE: Colegio Of‌icial de Médicos de Asturias

PROCURADOR: Don Antonio Álvarez Arias de Velasco

LETRADO/A: Don Javier Álvarez Arias de Velasco

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Doña Belén García Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 749/2022, interpuesto por el Colegio Of‌icial de Médicos de Asturias, representado por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el letrado don Javier Álvarez Arias de Velasco contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Belén García Rodríguez, en materia de Personal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 12 de enero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Decreto 41/2022 de 17 de junio de la Consejería de Salud del Principado de Asturias por el que se nombra Directora General de Política y Planif‌icación Sanitarias a doña Sabina (BOE 20-6-2022).

Con la acción ejercitada el Colegio Of‌icial de Médicos de Asturias interesa se dicte sentencia declarando la nulidad y/o anulabilidad del acto objeto de recurso dejando sin efecto dicho nombramiento por carecer de los requisitos legales para su desempeño, con la adopción de las medidas necesarias para restaurar la legalidad que se considera conculcada.

El fundamento jurídico de esa pretensión se articula en base a los siguientes motivos, expuestos en síntesis:

  1. / Vulneración del artículo 30 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés, por falta de idoneidad del nombramiento al carecer la designada de la formación y experiencia necesaria para el desempeño del cargo de Directora General de Política y Planif‌icación Sanitarias, en la comparativa entre las funciones de esa Dirección General y la reserva de ley para Licenciados en Medicina del artículo 6.2 a) de la Ley 44/2003, de 14 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley 41/2002 y normativa complementaria relacionada.

  1. / Motivación insuf‌iciente que deviene en arbitrariedad causante de indefensión, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 35 y 88.3º de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo por basarse el nombramiento en un informe de idoneidad precipitado, genérico e indocumentado y no publicado en el registro electrónico de la Consejería de Salud.

Se invoca igualmente la Sentencia nº 653/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 10/05/21 (rec. casación 6437/2019) respecto al ejercicio de la profesión de enfermería en relación con la profesión médica, delimitación de funciones y responsabilidades que, a juicio de la recurrente, determinan la irregularidad del nombramiento en favor de quien ni siquiera ostenta una titulación sanitaria sino la de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales.

SEGUNDO

La Administración demandada def‌iende la legalidad del nombramiento en cuanto aparece realizado con estrictos criterios legales. Pone de manif‌iesto, en esencia, que no nos encontramos ante el nombramiento de un funcionario público, sino de un alto cargo (nombramiento político) para el que desde el año 2014 no se exige reunir la condición de funcionario público. Añade que si la función específ‌ica como cargo político de toda Dirección General no es otra que la de dirigir y coordinar los servicios que estén bajo su dependencia, tanto la formación como la experiencia del discrecionalmente elegido debe ir encaminada a una competencia en dicho ámbito, que no necesariamente debe circunscribirse a la materia específ‌ica sobre la que pivote su dirección general.

TERCERO

Delimitada la controversia que enfrenta a las partes, para su adecuada resolución es preciso partir de la normativa aplicable, exponiendo también su evolución en esta Comunidad Autónoma.

Así y en primer lugar es preciso destacar que la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias, en su actual redacción, establece unos requisitos para el nombramiento de cargos del nivel de Director General menos intensos que los establecidos para los nombramientos de este nivel en el ámbito estatal.

En efecto, en la Administración General del Estado se ha consagrado un principio de profesionalización de los cargos administrativos que afecta, en particular, a los Directores Generales. En este sentido, el art. 18.2

de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) dispone:

"Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específ‌icas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario."

Esta regulación ha sido interpretada por el Tribunal Supremo que, en sustancia, ha establecido una línea jurisprudencial, como expone, por ejemplo, la sentencia de 19 de febrero de 2013, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, recurso nº 241/2021, ES:TS:2013:884, conforme a la cual se reitera que la Ley estatal consagra "un régimen riguroso de profesionalización (funcionarización, en realidad) de los más altos cargos de la estructura administrativa estatal, por encima de los cuales sólo se encuentran los Secretarios de Estado y los Ministros quienes, dada su cualidad de miembros del Gobierno (Ministros) o de titulares de órganos directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno (Secretarios de Estado), no están, obviamente, sujetos a aquellos condicionamientos". En línea con esta doctrina, el Tribunal Supremo reconoce que la excepción inserta en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997 permite al Consejo de Ministros excluir que una determinada Dirección General sea servida, de modo obligado, por funcionario de carrera de nivel superior. Ahora bien, se exige que tal exclusión venga contemplada, precisamente, en el Real Decreto de estructura del Departamento y tenga como causa las "características específ‌icas" de las funciones atribuidas a la Dirección General.

Sin embargo, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, la regulación vigente no consagra propiamente, o al menos no con tanta intensidad, la profesionalización de los cargos del nivel de Director General quedando, en realidad, limitada a una exigencia de profesionalidad.

Ciertamente, la redacción original de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias preveía, en consonancia con la legislación estatal posterior, un alto grado de profesionalización al disponer:

"Los Secretarios generales técnicos y los Directores regionales, salvo supuestos individualmente estimados por el Consejo de Gobierno, serán designados entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior" (art. 10.5).

Esta regulación autonómica fue objeto de interpretación por esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2013, recurso nº 621/2012, ES:TSJAS:2013:3340 conforme a la cual: "nada...

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