SAP A Coruña 182/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución182/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0017648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001187 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 182/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARTA CANALES GANTES

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 720/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1187/20, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Otilia, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal;

como APELADO/A: COMPAÑÍA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA S.A. y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. López Rodríguez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 9 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Otilia contra la COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE LA CORUÑA S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Y estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Otilia contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. debo condenar y condeno a ésta a que pague a aquélla la cantidad de cuatro mil quinientos siete euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (4.507,59€), con más los intereses del art. 20 LCS en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto.

Se imponen a Doña Otilia las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta contra la COMPAÑÍA DE

TRANVÍAS DE LA CORUÑA S.A.

No se hace expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda presentada por Doña Otilia contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Otilia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de mayo de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado número 12 de A Coruña, por un lado, por haber indemnizado únicamente las secuelas o incapacidad permanente y no así los días de incapacidad temporal de las lesiones sufridas como viajera del autobús en el accidente que se ref‌iere el litigio; y, por otro lado, por haber desestimado la demanda frente a la compañía de autobuses codemandada.

SEGUNDO

El Juzgado aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia.

La desestimación de la demanda frente a la compañía de autobuses fue por falta de legitimación pasiva al tratarse de una acción con cargo al seguro obligatorio de viajeros (SOV) de la que únicamente habría de responder la compañía aseguradora codemandada.

Se condenó a la aseguradora a indemnizar las secuelas, con los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro. La desestimación de la partida indemnizatoria también reclamada por los días de incapacidad temporal fue por entender el juzgador de instancia que sería de estricta aplicación el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros el cual, como resultaría de su artículo 18 y el baremo anexo, este concepto estaría resarcido a través de la indemnización de las secuelas, con independencia de la duración real de la curación. Reconoció que no sería pacíf‌ica la interpretación al respecto en las Audiencias Provinciales, al referirse también el Reglamento a la incapacidad temporal pero sin f‌ijar cuantías. Reseñó en sentido favorable a indemnizar con cargo al SOV las incapacidades temporales, aplicando analógicamente el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, una sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de A Coruña de 7 de mayo de 2021 y una de Málaga (5ª) de 22 de septiembre de 2020, con cita de otras varias; y en el sentido opuesto, acogido en la sentencia de instancia que ahora nos ocupa, una sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de marzo de 2006.

Se impusieron los intereses del artículo 20 LCS dada la fecha del accidente, haber tenido la aseguradora conocimiento, y no haber indemnizado ni consignado hasta el proceso judicial.

TERCERO

Se insiste en el recurso en la partida indemnizatoria pedida por los días de incapacidad temporal. Se alega en disconformidad con el criterio seguido en la sentencia del Juzgado, pues el SOV cubriría la

incapacidad temporal como resarcimiento independiente, como resultaría del artículo 18 del Reglamento y las menciones a la incapacidad permanente y a la temporal de los artículos 15 y 20. El hecho de que no esté previsto un baremo para los días de incapacidad se trataría de una laguna legal a corregir aplicando analógicamente lo establecido para el seguro de responsabilidad civil automovilñistico. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista, contraria al principio pro asegurado en casos dudosos. Se citan una serie de sentencias de Audiencias Provinciales a favor de este criterio y se reseña lo dicho al respecto en las ya citadas de la Sección 4ª de A Coruña de 2021 y 5ª de la de Málaga de 2020.

También se sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia del Juzgado, la compañía de autobuses tendría legitimación pasiva, junto con la aseguradora, para responder como propietaria del vehículo asegurado y prestadora del servicio público del bus urbano en que se produjo el accidente y lesiones.

Tanto una como la otra demandada alegaron en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, citando numerosas sentencias de Audiencias Provinciales aplicando el criterio contrario al sostenido por la parte demandante, pidiendo su desestimación.

CUARTO

Se desestima el recurso aunque sin imposición de costas por lo que se expone a continuación.

4.1 La sentencia de primera instancia y el debate entre las partes de litigantes ponen de manif‌iesto los criterios contrapuestos en las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros en el tema de si comprende o no la indemnización de la incapacidad temporal y si queda embebida en las secuelas, existiendo numerosas sentencias tanto en un sentido como en otro, con las consecuentes serias dudas de derecho al respecto.

4.2 En sentido favorable al sostenido por la parte demandante ahora recurrente están las sentencias indicadas por el Juzgado:

- SAP (5ª) Málaga de 22 de septiembre de 2020:

El artículo 15 del RD 1575/89 dice literalmente: "prestaciones Pecuniarias. 1. Los asegurados o benef‌iciarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento". Es decir que el Reglamento establece específ‌icamente que se indemnizará la incapacidad temporal sufrida por el asegurado; no es de recibo que de contrario se af‌irme justo lo contrario. El que no esté en el Anexo valorada la Incapacidad Temporal no es causa para omitir tal indemnización, y para tal supuesto lo mejor es acudir a las reglas de la analogía, y en concreto al Anexo de la Ley del Seguro y la Circulación de Vehículos a Motor, donde sí se valora cuantitativamente una indemnización para la Incapacidad Temporal; no dejando así al arbitrio de las partes la valoración de tal indemnización. En def‌initiva, es incierto lo af‌irmado de adverso que el Reglamento del SOVI solo determina indemnización para lesiones permanentes, pues, como ya hemos visto, el artículo 15 de dicho Reglamento específ‌icamente establece que la Incapacidad Temporal debe ser indemnizada, y la valoración se realiza por reglas analógicas, algo perfectamente válido y que evita arbitrariedad. Es preciso, por tanto traer a colación como el trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía, una caída al acceder o bajarse son hechos que tienen lugar con frecuencia. Por eso, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el (antiguo y obsoleto) Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia, una de ellas la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Asi que se ha venido cuestionando y planteando si el seguro obligatorio de viajeros cubre los días de estabilización esto es la mera incapacidad temporal es, a día de hoy, una cuestión que ya ha obtenido una respuesta jurisprudencial mayoritaria; es la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre qué pretendió el legislador en su...

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