STSJ Comunidad de Madrid 547/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución547/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0010719

Procedimiento Recurso de Suplicación 1298/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 53/2022

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 547/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1298/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ESTHER JIMENEZ CANORA en nombre y representación de D./Dña. Felicisima, contra la sentencia de fecha 07/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 53/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. La demandante, DOÑA Felicisima, se divorció de su marido, don Torcuato, por medio de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla de 14 de junio de 2006 .

  1. Tras el divorcio la demandante y su ex esposo no mantuvieron contacto.

  2. Don Torcuato falleció el 13 de agosto de 2009.

  3. La demandante no supo de ese fallecimiento hasta diciembre de 2020.

  4. El 6 de abril de 2021 la demandante solicitó la prestación de viudedad.

  5. El 10 de septiembre de 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante la prestación con una base reguladora de 1.156,59 euros y con efectos de 6 de enero de 2021.

  6. La demandante presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por medio de resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Felicisima, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/05/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando, la infracción por errónea interpretación del artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 39.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y cita además la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2018.

La cuestión planteada consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la pensión de viudedad, habiendo presentado la solicitud de la prestación pasados más de tres meses del fallecimiento del causante.

Los hechos sobre los que no existe controversia son los siguientes:

La demandante se divorció de su marido por sentencia judicial de fecha 14 de junio de 2006; tras el divorcio la demandante y su ex esposo no mantuvieron contacto alguno, el ex marido falleció el 13 de agosto de 2009, la demandante no supo del fallecimiento hasta diciembre de 2020, el 6 de abril de 2021 la demandante solicitó la prestación de viudedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 10 de septiembre de 2021 reconociendo a la demandante la prestación con una base reguladora de 1.156,59 euros y efectos de 6 de enero de 2021.

La demandante pretende que se le reconozcan los efectos económicos de la pensión de viudedad desde el 13 de agosto de 2009 fecha de fallecimiento de su ex marido, alegando que no pudo tener conocimiento del hecho causante porque había perdido todo el contacto con su ex marido y la familia de éste, motivo por

el que no pudo presentar la solicitud antes, y que cuando tuvo conocimiento del fallecimiento a f‌inales del año 2020 el país entero estaba nuevamente conf‌inado como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, siendo un hecho notorio la dif‌icultad para contactar con las administraciones públicas y con las sedes del INSS, dif‌icultando la gestión de cualquier trámite por los ciudadanos; motivo por el cual considera que se dan especiales circunstancias para reconocer los efectos de la pensión de viudedad desde la fecha del fallecimiento del causante, al igual que se apreciaron en la sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de febrero de 2018.

El recurso no puede merecer favorable acogida por los motivos que a continuación pasamos a exponer.

El artículo 230 de la LGSS establece lo siguiente: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud."

El artículo 39 apartados 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo común dice lo siguiente.

Artículo 39. Efectos.

  1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que...

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