SJPI nº 5 253/2023, 29 de Mayo de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:1442
Número de Recurso840/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Ordinario 840/22.

S E N T E N C I A Nº 000253/2023

En Pamplona, a 29 de mayo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 840/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, S.C. URRUTIA BAYLOCQ-TILH FRANCISCO JAVIER Y LARRAGA SALAFRANCA VIRGINIA, asistida por el Letrado Don José M. Martínez Merino y representada a través del Procurador Don Miguel Leache Resano, y como DEMANDADA, la entidad CONSTRUCCIONES JOSE MIGUEL IBAÑEZ S.L, asistidas por el Letrado Don Elías Elizalde Etxarri y representado a través de la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Procurador Don Miguel Leache Resano, en nombre y representación de S.C. URRUTIA BAYLOCQTILH FRANCISCO JAVIER Y LARRAGA SALAFRANCA VIRGINIA, presentó el día 4 de julio de 2.022, DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad CONSTRUCCIONES JOSE MIGUEL IBAÑEZ S.L.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 14 de julio de 2.022, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra para que en el plazo de 20 días contestase a la demanda.

TERCERO

En fecha de 5 de octubre del 2.022, fue presentado escrito de contestación a la demanda, admitido a trámite mediante DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 19 de octubre del 2.022, señalándose para la celebración de la Audiencia Previa al juicio el día 24 de enero de 2.023 a las 10:00 horas.

CUARTO

-Al acto de la Audiencia Previa comparecieron ambas partes, concurriendo en ellas los preceptivos requisitos de postulación.

La parte actora y demandada se ratif‌icaron en sus respectivos escritos; siendo propuesta por la parte actora prueba documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados con su demanda, testif‌ical y la pericial judicial; mientras que por la parte demandada se propuso prueba documental consistente en la unión def‌initiva a los autos los documentos que acompañan la demanda, interrogatorio de parte y pericial.

Admitida la totalidad de la prueba propuesta por las partes, fueron citadas las partes para la celebración de la vista en fecha de 4 de mayo del 2.023 a las 12:00 horas.

QUINTO

Al acto de la vista comparecieron ambas partes, concurriendo los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Practicada la prueba admitida, a excepción del interrogatorio de parte actora la que renunció la demandada con carácter previo a la celebración de la vista oral, y formuladas conclusiones por ambas partes, fueron declarados los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte actora, S.C. URRUTIA BAYLOCQ-TILH FRANCISCO JAVIER Y LARRAGA SALAFRANCA VIRGINIA, ejercita acción de responsabilidad civil contractual sobre la base de los artículos 1.591 del C.C y

1.101 del C.C, por los defectos derivados en la instalación de los falsos techos de la nave 4, salas 1 a 4, como consecuencia de los desprendimiento del falso techo producidos en la sala número 2, por no ostentar las debidas sujeciones, así como la sustitución de las citadas sujeciones en las salas 1,3 y 4 a f‌in de evitar nuevos desprendimiento y conseguir la adecuada sujeción del falso techo a la estructura de hormigón; Suplicando la integra estimación de la demanda, condenando a la demanda a hacer y a su costa, la reparación de los falsos techos colocando correctamente los falsos techos desprendidos y la sustitución y colocación de los tacos que procedan en las salas 1,2,3, y 4 de la nave 4, siguiendo las indicaciones del fabricante de los mismos y de la dirección técnica de la obra y para el caso de que se niegue a ejecutarlo que se declare el derecho de la actora a ordenar la ejecución de la citada reparación y colocación por un tercero a costa del demandado, con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, CONSTRUCCIONES JOSÉ MIGUEL IBÁÑEZ, S.L, se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando la prescripción de la acción ejercitada sobre la base del artículo 17.1º LOE, entiende que no se ha determinado el origen de los daños y que carece de responsabilidad en los daños reclamados de contrario; Considera que solo deben repararse los daños efectivamente causados, y entiende que no procede la condena a la obligación de hacer reclamada de contrario a consta de un tercero conforme dispone el artículo 1098 del C.C, en todo caso, la ostentara la parte demandante en caso de condena de la entidad demandada; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

-La Acción ejercitada por la parte actora.

Conforme al suplico de su demanda ejercita la acción prevista en el artículo 1.591 del C.C en relación con el artículo 1.101 del C.C, sobre la base del carácter de ruina de las def‌iciencias existente en la nave 4, salas 2, y su posible extensión a las salas 1,3 y 4 de la citada nave.

Por lo tanto, ejercita la acción de responsabilidad prevista en la LOE, con la acción de responsabilidad contractual establecida en el C.C. La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada la compatibilidad de la acción de responsabilidad contractual con las acciones de la LOE, f‌ijando una clara doctrina al respecto. La STS de 18 de diciembre de 2018, nº 710/2018 que por lo que aquí interesa dispone: " SEGUNDO. - Decisión de la sala. En atención a la estrecha relación que tienen entre sí ambos motivos se van a enjuiciar conjuntamente como autoriza la doctrina de esta sala. 1.-Para ello nada mejor que citar y recoger lo manifestado por la sala en sentencia 403/2016, de 15 de junio, que hace una síntesis de los pronunciamientos sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso. Sus términos son los siguientes: "Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a f‌in de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edif‌icación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al af‌irmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación y disponer en su artículo

17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).". El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de

los defectos constructivos. La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios. El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las def‌iciencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que "esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edif‌icación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justif‌icación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC . Se insiste en la...

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