SAP Madrid 448/2023, 28 de Julio de 2023
Ponente | ANTONIO ANTON Y ABAJO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:13397 |
Número de Recurso | 1039/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 448/2023 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
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37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0024603
Apelación Juicio sobre delitos leves 1039/2023
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1749/2022
Apelante: CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL HIPICA LOS ARDALES
Apelado: D./Dña. María Luisa y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SALVADOR LOSA ROMAY
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
SENTENCIA Nº 448/2023
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 1749/22, contra D. Maximiliano, Dª. María Luisa, Dª. Amelia y D. Onesimo, por un delito leve de coacciones, conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante D. JOSÉ MANUEL GARCÍA ARRIBAS, en representación de CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL HÍPICA LOS ARDALES, con impugnación de Dª. María Luisa y del Ministerio fiscal.
En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2023, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos de que deriva esta causa a D. Maximiliano, Dña. María Luisa, Dña. Amelia y D. Onesimo con declaración de oficio de las costas causadas".
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado suficientemente acreditado que desde el 11 al 21 de agosto de 2.022 (a excepción del día 17 de agosto), D. Onesimo, junto con alguno o todo el resto de denunciados, D. Maximiliano, Dña. María Luisa, Dña. Amelia, el primero de ellos titular de la finca DIRECCION000 ubicada en el Km NUM000 de la carretera DIRECCION001 de Guadalix, sin que haya podido determinarse en concreto el grado de participación de ninguno de estos últimos, cortó el suministro de electricidad de varias de las dependencias de la finca desde aproximadamente las 22 hasta aproximadamente las 6 a 8 horas del día siguiente de las referidas fechas. Entre las dependencias que vieron interrumpido el suministro de electricidad se encuentra la cuadra donde tenían (y siguen teniendo) estabulados sus caballos el Club Deportivo Elemental Hipica los Ardales. Desde el año 2.016, el Club Deportivo Elemental Hípica Los Ardales tenía (y sigue teniendo) suscrito un convenio de colaboración con el arrendatario de esa zona de la finca D. Augusto en virtud del cual este cedía la gestión del centro hípico al mencionado Club. A fecha de los hechos D. Maximiliano, Dña. María Luisa, Dña. Amelia y D. Onesimo tenían conocimiento de la actividad de hípica que realizaba dicho club en la mencionada finca, aunque D. Maximiliano no la hubiera consentido. Con anterioridad a la fecha de los hechos D. Maximiliano presentó una demanda de expiración de contrato de arrendamiento frente a D. Augusto . No ha quedado acreditado que el normal desarrollo de la actividad hípica del Club Deportivo Elemental Hípica Los Ardales haya quedado afectada por los citados cortes de suministros de electricidad ni que los cortes de suministro efectuados tuvieran esa intencionalidad".
Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por D. JOSÉ MANUEL GARCÍA ARRIBAS, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL HÍPICA LOS ARDALES, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. María Luisa impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 1039/23, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 1 de junio de 2023, recaída en el Juicio sobre delitos leves 1749722, por la que se absolvió a Maximiliano, María Luisa, Amelia y Onesimo del delito leve de coacciones objeto de la denuncia, se alza el representante de CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL HÍPICA LOS ARDALES, que invoca error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del art. 172.1 CP. Asimismo, con carácter previo, aporta nueva documental que no pudo ser propuesta ni aportada en primera instancia.
La recurrente aporta cinco documentos nuevos y alega sobre el particular que, dado el contenido de la sentencia no los pudo aportar en la primera instancia. Se trata de dos correos, y dos informes veterinarios con los que pretende acreditar la vinculación del fallecimiento de un caballo con los cortes de suministro eléctrico.
El art. 790.3 LECrim regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Con más precisión, ha definido el Tribunal Supremo que las condiciones requeridas son las siguientes ( STS de 12 de noviembre de 2013):
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) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
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) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
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) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
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) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia...
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