SAP Barcelona 301/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución301/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228036122

Recurso de apelación 1339/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 238/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012133922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012133922

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Cornelio

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: DAVID GONZÁLEZ LABRADOR

SENTENCIA Nº 301/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 25 de mayo de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 238/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra Sentencia - 24/08/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Cornelio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parciamente la demanda interpuesta por Cornelio contra WIZINK BANK S.A.U. y, en consecuencia:

  1. Declaro que la entidad demandada WIZINK BANK S.A.U ha vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el f‌ichero ASNEFEQUIFAX.

  2. Declaro que la entidad demandada quede obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor condenándola a indemnizar al actor en la suma de 2.000 €, en concepto de daño moral, más sus intereses.

    3 . Condeno a la demandada a cancelar los datos de la actora incluidos en el f‌ichero ASNEF-EQUIFAX.

  3. No se hace condena en costas

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Wizink Bank, S.A. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por el Sr. Cornelio, en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, con fundamento en el artículo 18.1 de la Constitución, y el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en relación con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la inclusión de la actora en el f‌ichero de morosos Asnef, a partir del 3 de junio de 2021, por el impago de un crédito de 2.06020 €, por ser la deuda dudosa, sin entrar en la cuestión del requerimiento previo de pago; y que condena a la demandada al pago al actor de una indemnización de 2.000 €, y a la exclusión del f‌ichero de morosos, alegando la demandada apelante el cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión del demandante en el f‌ichero de morosos, solicitando la demandada apelante la completa desestimación de la demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1989, y 11 de Junio de 1990) que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualif‌icación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve, de ahí que el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, en la redacción introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, conceptúe como ataque al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación.

En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los f‌icheros de morosos, según la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022 de 20 diciembre (RJ 2022\5668), que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no signif‌ica necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena ef‌icacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado Reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (LCEur 2016, 605) y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por tanto, ha de determinarse si los arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), en concreto con su apartado 1.c).

El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguientes:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito deberá notif‌icar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notif‌icación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art.

20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos f‌icheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al f‌ichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR