AAP Huelva 118/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución118/2023

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 872/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer

Autos de: Procedimiento Pieza oposic a la ejecución núm.715/21

Apelante: AGROCOLOMBINA SL y Rosendo

Apelado: CREDIT MUTUEL LEASING

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AUTOS Nº 118

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a 31 de mayo de dos mil veintitres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Moguer, con fecha 22 de abril de 2022, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así: " SE ACUERDA DESESTIMAR LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN ALEGADAS, y declaro que procede la ejecución y acuerdo que continúe la ejecución acordada mediante AUTO de 29 de octubre de 2021.

Con expresa condena en costas a las ejecutadas AGROCOLOMBINA SL y Rosendo ".

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada (en su día opuesta), al que se opuso la ejecutante, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto dictado en la instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, se alza la parte ejecutada Agrocolombina, S.L. (arrendataria en el contrato de leasing ejecutado), al entender que en cuanto a la falta de legitimación activa alegada en la instancia, no ha quedado acreditado que el cambio de la titularidad del contrato fuera comunicado a la citada arrendatariaejecutada.

En cuanto a la abusividad de los intereses de demora que contiene el contrato, ascendentes al 29% anual, señala que los artículos 552.1 y 557.1 de la LEC no contienen una apreciación respecto a que sea indispensable la condición de consumidor del ejecutado para poder esgrimirla como causa de oposición.

Señala que dicha cláusula no es nada clara para el cliente ni ha sido negociada con éste.

Por su parte, el otro ejecutado, también opuesto en su día, don Rosendo, hace suyas las alegaciones vertidas por la entidad coejecutada, de la que es Administrador Único, señalando que la obligación de notif‌icar la "cesión del crédito" (sic) también era obligada respecto del f‌iador, así como que el af‌ianzamiento personal y solidario requerido por el Banco para la concesión del arrendamiento f‌inanciero, renunciando, además a los benef‌icios de división, excusión y orden constituye un abuso, es una cláusula que se impone como requisito indispensable para la concesión del crédito, siendo una cláusula prerredactada con una letra de tamaño de fuente que para su lectura requiere un instrumento óptico de gran aumento.

Entiende que las alegaciones vertidas sobre abusividad por la entidad Agrocolombina, S.L., son aplicables también al f‌iador, que no es un empresario sino que af‌ianza como persona física.

La parte ejecutante se opone al recurso.

SEGUNDO

Con referencia a la falta de legitimación activa alegada por la entidad arrendataria, que también hace suya el f‌iador coejecutado, hay que decir que es cierto que en el contrato de leasing suscrito por la entidad arrendadora Targo- Bank, (quien posteriormente cedió el contrato a la entidad "CM-CIC Bail, S.A. Sucursal en España", y que, posteriormente, cambio de denominación pasando a llamarse "Credit Mutuel Leasing, Sucursal en España", que es f‌inalmente la ejecutante) con la arrendataria, ahora apelante, se pactó que la cesión del contrato por parte del arrendador f‌inanciero podría llevarse a efecto, si bien vendría obligado a notif‌icarlo fehacientemente al cliente, y en su caso, al f‌iador, siendo el caso que es también lo cierto que en el presente caso consta acreditado que la entidad ahora ejecutante trató de notif‌icar a los ejecutados, por medio de burofax dirigido a las direcciones que de éstos f‌iguraban en el contrato de leasing, el hecho de que se había dado por vencida la referida póliza de leasing comunicándoles el resultado del saldo existente a favor de la ejecutante y requiriéndoles de su pago.

No cabe duda de que con tal misiva, de la que podía deducirse fácilmente que había mediado una cesión del contrato, el requisito de la mera comunicación exigida en dicho contrato - pues no se requería consentimiento del arrendataraio - quedó cumplido.

Otra cosa es que los citados ejecutados no recepcionaran la mencionada misiva, según consta en la documentación aportada con la demanda, por "dirección incorrecta" (de los cuatro ejecutados, a pesar de tener todos ellos distintos domicilios), lo que impidió que por esa vía hubieran podido conocer la cesión que del contrato originario se hizo, sin que esa falta de recepción pueda ser imputada a la ejecutante ya que las cartas - vía burofax - fueron dirigidas a la dirección que constaba en la póliza de leasing de cada uno de ellos y la que f‌iguraba coincidente con la que aparecía en los poderes generales para pleitos aportados al formular su oposición a la ejecución.

Por otra parte, no consta en forma alguna que los ejecutados hubieran tratado de contactar con la arrendadora para mostrar su disconformidad con la cesión del contrato efectuada en su día, ni que hayan alegando razones para oponese a tal cesión, ni siquiera que, de alguna manera, hubieran tratado de saldar la deuda contraída con la acreedora originaria.

Como consecuencia de lo anterior este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto a la calif‌icación que se hace de los ejecutados en el auto recurrido, entendiendo que los mismos no tienen la condición de consumidores, como consecuencia de la cual no se entra a analizar la posible abusividad de las cláusulas expresamente impugnadas, hay que señalar que el artículo 2 b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece, a los efectos de la misma, lo que ha de entenderse por "consumidor", entendiendo por tal toda persona física que, en los contratos regulados por dicha Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Por su parte, como sostiene la jurisprudencia, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

leyes complementarias, en su artículo 3, def‌ine el concepto de consumidor, entre otros, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el Título II del Libro II, condiciones generales y cláusulas abusivas. Dice este artículo que, a efectos de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Por tanto, aunque amplía el concepto de consumidor con respecto a la directiva, ya que incluye también a las personas jurídicas, en todo caso exige ausencia de ánimo de lucro y propósito ajeno a una actividad empresarial o comercial. Si no concurren estas condiciones en la persona que pretende la nulidad de una cláusula por estimarla abusiva, no cabe...

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