STSJ Canarias 227/2023, 1 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 227/2023 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000392/2022
NIG: 3501633320220000440
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000227/2023
Demandante: Cecilia ; Procurador: JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA
Demandante: MINISTERIO DE INTERIOR
?
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 392 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana, en nombre de doña Cecilia, bajo la dirección del Letrado don Diego Contreras Mahou.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.
Con fecha 1 de septiembre de 2022 la Procuradora doña Juana Agustina García, en nombre y representación de doña Cecilia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de 1 de julio de 2022, de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR, por la que se declara a mi mandante como responsable de una falta grave tipificada en el art. 7.1.1) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (en adelante, RRD), imponiéndole una sanción de dos días de suspensión firme de funciones conforme al art.
96.1.c) del EBEP y el art. 14.b) en relación con el 16 del RRD.".
Del capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida importa reproducir los siguientes pasajes:
"PRIMERO: Se consideran probados los hechos imputados a doña Cecilia en los siguientes términos:
El día 4 de mayo de 2021, Dña. Cecilia teniendo asignado servicio en turno de mañana y tarde, desde las 8:00 h. hasta las 18:50 h, no se presentó a su puesto de trabajo, sin tener autorización para ello, ni justificar debidamente la ausencia.
A efectos de calificación, el acuerdo de la Subsecretaría del Interior, de 14 de julio de 2021, en virtud del cual se ha incoado el presente expediente disciplinario, consideraba que los hechos podían ser constitutivos de UNA FALTA GRAVE del articulo 7.1.1) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (en adelante, RRD), que tipifica «el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes», pudiendo ser de aplicación alguna de las sanciones previstas en el articulo 96 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 14 y 16 del RRD.
Se dio traslado a la inculpada del acuerdo de incoación del expediente mediante notificación personal practicada el 16 de julio de 2021 (folios 38 a 42). En dicho acuerdo se le informaba de su derecho a formular alegaciones y a solicitar la práctica de prueba en un plazo de diez días desde el siguiente al de su notificación, entre otros extremos.
[...]
A la luz de lo previsto en el articulo 34 del RRD, la Sra. Instructora acordó incorporar al expediente la documentación del Informe de Inspección 258/2021 que resultase de interés, y proceder a la práctica de cuantas diligencias fueran necesarias para la determinación y comprobación de los hechos, incluida la toma de declaración a la inculpada y a los testigos (folio 5).
[...].".
Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 16 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:
"PRIMERO: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre (BOE del 2) del Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) contempla, en su artículo 29, el principio de proporcionalidad en la aplicación de la potestad sancionadora de la Administración, manifestándose a través de los siguientes criterios en la imposición de sanciones:
"a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
"b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
"c) La naturaleza de los perjuicios causados.
"d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa".
Como desarrollaremos a continuación, a la luz de los hechos descritos, ninguno de los citados criterios se cumple en el presente caso, lo que convierte la sanción impuesta en desproporcionada a todas luces, más aún, cuando ya se han ejecutado otros elementos menos gravosos para la funcionaría que una sanción disciplinaria como es la deducción de haberes.
En cuanto a la culpabilidad o existencia de intencionalidad es evidente la ausencia de las mismas, como hemos relatado en el apartado de hechos de la presente demanda, la funcionaría no acudió a su puesto de trabajo en fecha 4 de mayo de 2021 bajo la creencia de que dicho día no le correspondía turno, como así figuraba en el cuadrante del que disponía (folio 76 del expediente administrativo). Por lo tanto, no se le puede achacar a la expedientada culpabilidad o intencionalidad alguna.
Ante esta absoluta falta de culpabilidad no cabe imponer sanción alguna, como así dicta una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales en casos análogos, como puede ser la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2003 que dice:
"Y tampoco sería reprochable la conducta de la Sra. Lina desde el punto de vista de la culpabilidad, si tenemos en cuenta que para que pueda operar el reproche sancionatorio en Derecho Administrativo Sancionador, es imprescindible la concurrencia de mala fe o intencionalidad en el autor, intencionalidad que, dadas las circunstancias referidas, no podemos concluir que existiera en la funcionaría que fue sancionada, lo que abundaría en la estimación de la pretensión anulatoria de la sanción que, por los argumentos expuestos, declaramos indebidamente impuesta".
En lo relativo a los otros criterios establecidos en el artículo 29 de la LRSJP, no se puede apreciar la concurrencia de ninguno de ellos en el expediente administrativo, sino todo lo contrario. Haciendo un análisis breve de los mismos en el orden que refleja el artículo citado, en cuanto a la continuidad y persistencia de la infracción por parte de la expedientada esta es inexistente, puesto que la funcionaría no volvió a faltar a su puesto de trabajo en los días siguientes al 4 de mayo de 2021, siendo la ausencia del 4 de mayo fruto de un desajuste en los horarios, actuando la funcionaría en todo momento bajo la creencia de que disponía de día libre, como así lo reflejaba el calendario en su poder, sin ningún tipo de mala fe ni consciencia de encontrarse infringiendo deber alguno.
Respecto a los perjuicios causados, no han sido acreditados por la Administración a lo largo del expediente administrativo, siendo estos inexistentes en el presente caso, no habiendo causado la ausencia de la funcionaría el día 4 de mayo de 2021 ningún perjuicio en el normal funcionamiento del Centro Penitenciario en el que presta servicios.
Por último, en cuanto a la reincidencia infractora de la expedientada, procede señalar que no ha sido sancionada en ningún momento a lo largo de su dilatada carrera en la Administración Pública, como así queda reflejado en el Certificado de la Jefa del Servicio de Gestión de Personal Funcionario de la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias (folio 46 del expediente administrativo) que refleja que "No constan" correcciones a la funcionaria.
En definitiva, la sanción impuesta de dos días de suspensión firme de funciones resulta absolutamente desproporcionada a la luz de lo establecido en el artículo 29 de la LRSJP, significando ello una causa de anulabilidad tipificada en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (BOE del 2) del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, el...
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