SAP Girona 531/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución531/2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208212257

Recurso de apelación 302/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 445/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012030223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012030223

Parte recurrente/Solicitante: Debora

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: INDIRA GUZMAN DIAZ

Parte recurrida: Indalecio

Procurador/a: Dora Riera Reixach

Abogado/a: ALBERT FLORES JUANOLA

SENTENCIA Nº 531/2023

Magistrados:

Il·lms. Srs.:

MAGISTRATS

Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Sr. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 3 de julio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2023 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 445/2020 remitidos por la sección civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de Debora contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022 y en el que consta como parte apelada la procuradora Dora Riera Reixach, en nombre y representación de Indalecio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Indalecio contra Debora . Condeno a Debora a pagar a Indalecio la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS

(28.737,50 euros), más las cantidades debidas hasta el efectivo desalojo, así como al pago de los intereses expuestos en el fundamento Tercero de la presente resolución. Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso apelación por Dª Debora contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada contra la misma por D Indalecio y condena a la misma a pagar a Indalecio la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y siete euros con cincuenta céntimos (28.737,50 euros), más las cantidades debidas hasta el efectivo desalojo, así como al pago de los intereses expuestos en el fundamento Tercero de dicha resolución, e impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda solicitaba la cuantía de 28.737,50 euros (a fecha de juicio) más los devengados hasta el efectivo desalojo de la vivienda en concepto de contraprestación por el uso exclusivo y excluyente de f‌inca sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Santa Coloma de Farners de la que ambas partes son propietarias por mitad y desde que la demandada Sra. Debora la ocupó en noviembre de 2017 sin que mediara, a su entender, consentimiento.

La parte demandada opone que medió consentimiento del actor para que residiera en la f‌inca común y alegó excepción de compensación al existir un crédito a favor de la demandada.

La sentencia de Instancia después de f‌ijar la normativa aplicable al supuesto presente en concreto recoge :

La acción ejercitada nace al amparo del artículo 394 CC que dispone "Cada partícipepodrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a suy de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a loscopartícipes utilizarlas según su derech o" y del artículo 552-1 y 2 CCCat que establece

" 1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares. 2. Cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso,goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad."

Y el artículo 552-6.1 CCCat que indica que " 1.Cada cotitular puede hacer uso delobjeto de la comunidad de acuerdo con su f‌inalidad social y económica y de modo queno perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a loscuales no puede impedir que hagan uso del mismo. 2. Los frutos y rendimientocorresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo uncotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normasder administración de bienes ajenos.

Procede a valorar la prueba prácticada en concreto y como hemos señalado estima la demanda .

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son básicamente un error en la valoración de la prueba . En concreto y básicamente invoca como motivos :

- Insuf‌iciencia en la valoración de la prueba. Consentimiento al uso del bien.

El Juez A quo fundamenta la inexistencia del consentimiento atendiendo a los dos burofaxes emitidos por el demandante, pero, nada dice respecto al burofax presentado por esta representación, en el cual, se daba respuesta a lo solicitado y se le hacia un ofrecimiento de un uso alternativo por periodos anuales.

De hecho, hay un patente vacío de valoración respecto al porqué el documento presentado por esta parte como Doc. 2 de nuestra contestación a la demanda no resulta convincente para desvirtuar la alegación de contrario de que no existió consentimiento para el uso del inmueble sito en Santa Coloma de Farners en C/ CARRETERA000 nº NUM000 .

Entiende esta parte que, tratándose las pruebas documentales (Doc. 2 y Doc. 3 de la demanda y Doc. 2 de la contestación) de burofaxes premium en la que en todas se pidió como servicio adicional acuse de recibo y justif‌icante de recepción, todas ellas gozan del mismo valor probatorio, aun cuando falte la recepción material del presentado por esta parte, máxime cuando éste fue enviado por la letrada que defendía los intereses de mi mandante en ese momento.

Unido a ello, se ha de especif‌icar que en la prueba aportada por esta parte (pág. 3) consta la factura donde claramente se especif‌ica en el apartado concepto, la solicitud y pago de la prueba de entrega física; por lo que, se prueba, en primer lugar, la voluntad expresa del remitente de notif‌icar su decisión y la contraoferta realizada; en segundo lugar, debe presumirse su recepción pues fue remitido a la dirección que se hizo constar por el Sr. Indalecio en el burofax enviado en fecha 16/11/2017 y si atendemos que, desde la fecla fecha de envío del documento certif‌icado, el demandante, el Sr. Indalecio, no realizó actuación ninguna conducente a insistir en su solicitud durante dos años y diez meses, exactamente hasta el 02/09/2020. - 3 -Una vez planteado lo anterior, y atendiendo a la documentación aportada con nuestro escrito de contestación a la demanda, ya hemos de considerar que no nos encontramos ante un uso indebido o ilegal, por lo menos, no desde noviembre de 2017 como se recoge en la sentencia que impugnamos.

Pues, atendiendo a lo acreditado por las pruebas documentales mencionadas anteriormente, se desprende que entre el 20/10/2017 hasta el 16/11/2017 existía el consentimiento expreso y verbal del Sr. Indalecio, a que mi representada residiera en la f‌inca.

Posteriormente, y en el mismo sentido, se ha de entender que, durante el periodo de tiempo que transcurre desde el 28/11/2017 hasta el 02/09/2020, dos años y diez meses) existió un consentimiento tácito al uso de la vivienda por parte de mi representada, pues hasta el momento de recepción del burofax de fecha 02/09/2020 nada más manifestó el demandante que fuese contrario a no permitir dicho uso durante casi tres años.

A mayor abundamiento, si revocado el consentimiento en fecha 16/11/2017, y enviado el burofax de respuesta a dicha revocación ofertando un uso alternativo del inmueble en fecha 28/11/2017, y, no habiéndose recibido ninguna respuesta, ni hubo actuación por parte del demandante, hasta el burofax de 2020, aun conociendo la continuación del uso de la vivienda pese a la comunicación anterior Tercero. - Error en la valoración de la prueba en relación a la excepción de compensación.

Se manif‌iesta en la sentencia recurrida que no se dan los requisitos establecidos en Art. 1196 del Código Civil, pues la cantidad a compensar no lo es por un importe concreto.

Argumentación con la que no estamos conformes, pues, como ya se alegó en nuestro escrito de contestación a la demanda, dicha cantidad se concretó en la cuantía de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 34.943'25€), cantidad total por la que se despachó la ejecución y que con creces sobrepasa la cantidad reclamada a mi mandante.

En tal sentido, se solicitó testimonio de las actuaciones tanto del procedimiento ordinario en el que se determinó la cantidad principal como también se solicitó testimonio de los autos relativos a la ejecución de títulos judiciales por la cual se despachó la ejecución; por tanto, la manifestación de que no procede la compensación por no estar determinado el importe concreto, es ilógica, pues de la documentación testimoniada y aportada por el Juzgado de Primera...

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