AAP Barcelona 176/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución176/2023
Fecha23 Junio 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218164838

Recurso de apelación 562/2022 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 51/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012056222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012056222

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana (OCUPANTE), Jaime (ocupante), Lorena (ocupante)

Procurador/a: Manuel Carreras Moysi Marotzke, Joanna Lagunowicz, Joanna Lagunowicz

Abogado/a: Lourdes Loba Duran, Carlos Hurtado Alfageme

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG.OCUPANTES DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: JOSÉ MARÍA SOLANO SESÉ

AUTO Nº 176/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 23 de junio de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 562/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de Oposición a la Ejecución de Título Judicial nº 51/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD S.A., representada por el

Procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, contra D ª Lorena y D. Jaime, representados por la Procuradora doña Joanna Lagunowic y contra Dª Bibiana, representada por el Procurador don Manuel Carreras-Moysi Marotzke, autos que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Lorena y Jaime y por la Sra. Bibiana contra el auto dictado en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de fecha 29-3-2022 es del tenor literal siguiente:

"Desestimo totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Manuel Carreras Moysi Marotzke, en nombre y representación de Bibiana, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A., en reclamación de entrega del inmueble situado en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, y acuerdo que la misma siga adelante.

Impongo las costas del incidente de oposición a Bibiana ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Los Sres. Lorena e Jaime mediante escrito motivado de fecha 14-4-2022. Y por la Sra. Bibiana mediante escrito de fecha 3-5-2022. Se dio traslado de los recursos a la parte contraria que presentó sendos escritos de oposición en fechas 4 y 20 de mayo del 2022.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 15-6-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis en primera instancia. Sentencia y recurso de apelación.

  1. - Divarian Propiedad S.A. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la calle c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, dando lugar a los autos de Juicio Verbal nº 777/2021.

    Emplazados debidamente los demandados, ninguno de ellos compareció por lo que el juzgador de instancia dictó el 6-10-2021 sentencia estimando la demanda, resolución que devino f‌irme.

    El 21-2-2022 se dictó auto despachando la ejecución (nº 74/2022). La Sra. Bibiana formuló oposición en escrito de fecha 1-3-2022. Los Sres. Lorena e Jaime no formularon oposición ya que comparecieron fuera de plazo el 29-3-2022 solicitando el benef‌icio de justicia gratuita. La oposición a la ejecución fue desestimada por el auto ahora recurrido al entender que el emplazamiento de los demandados en el juicio verbal fue plenamente correcto y conforme a derecho.

  2. - Los apelantes se alzan contra la resolución considerándola no conforme a derecho en base, en esencia, a un único argumento: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al no haber sido emplazados en el Juicio Verbal en debida forma, todo lo cual conllevaría la nulidad del título ejecutivo.

    Por su parte, la apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la resolución impugnada y solicita que sea conf‌irmada en todos sus términos.

  3. - Se aceptan los argumentos del auto recurrido sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO

Los requisitos de la nulidad de actuaciones .

4- Sostienen la Sra. Bibiana y los Sres. Lorena e Jaime en sus escritos de recurso que vienen residiendo en la DIRECCION000 nº NUM000 (doña Bibiana en el piso NUM001 ) desde junio y abril del año 2021 respectivamente. Af‌irman que Divarian Propiedad S.A., al interponer la demanda de desahucio, conocía esa situación y disponía de la identif‌icación de los ocupantes. Sin embargo, sostienen que la ejecutante omitió esa información dirigiendo la acción contra los ignorados ocupantes de la f‌inca lo que, de un lado, supone una infracción de los arts. 12, 155, 399, 437 y 441 de la Lec y, del otro, ha privado a los recurrentes de la posibilidad de solicitar las coberturas en forma de alquiler social de la Ley 1/22, la Ley 24/15 y de la Ley 4/16 del Parlament de Catalunya. Y alegan también el derecho a la vivienda.

  1. - El art. 238.3 LOPJ, establece que serán nulas las actuaciones procesales que se practiquen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o que vulneren los

    principios de defensa, asistencia y audiencia, siempre que causen indefensión a alguna parte. Y, esa nulidad, por otro lado, puede ser declarada de of‌icio por el Juzgador, previa audiencia a las partes, conforme al art. 240 LOPJ. En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte, no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectif‌icación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modif‌ique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93).

    Por otra parte, en materia de comunicación edictal la La STC 13-10-2015 señala que " Este Tribunal ha resuelto un recurso similar, (...), en la STC 30/2014, en cuyo fundamento jurídico 3 se recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee "la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notif‌icación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)".

    Por tales razones, como también se af‌irma en la referida Sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notif‌icación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga...

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