SAP Córdoba 733/2023, 27 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución733/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190009861

Recurso de Apelación Civil 373/2022 -CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 794/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 733/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veintisiete de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea, representado por la Procuradora Dª Maria Jesús Madrid Luque, asistido del Letrado D. Jesús Alamillo Real; siendo parte apelada PROMOCIONES OCAÑA ROJAS, S.L., representado por la Procuradora Dª Belén Guiote AlvarezManzaneda, asistido del Letrado D. Doroteo Jurado Rojas.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 13 de Diciembre de 2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de Dª Berta contra la entidad PROMOCIONES OCAÑA ROJAS S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 25 de Julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar remarcando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario consecutivo a precedente proceso monitorio concluido ex artículo 818 LEC (decreto de 4 de junio de 2019) ante la oposición de la af‌irmada deudora al requerimiento que se le formulo.

Sobre dicha base y dando aquí por reproducida la adecuada condensación de lo que constituye el objeto del proceso y, por tanto, de las encontradas pretensiones de las partes que la sentencia apelada ofrece en su fundamento de derecho primero, se ha de poner de manif‌iesto que dicha resolución desestima íntegramente las pretensiones deducidas por doña Andrea, en cuanto agente inmobiliario, frente a la demandada "Promociones Ocaña Rojas, S.L." y, además, impone a la demandante el abono de las costas.

Pues bien, como no comparte doña Andrea los pronunciamientos de dicha sentencia, ha sido el caso que ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo que la sentencia ha incidido en error de valoración probatoria (tanto respecto de la documental aportada con el escrito de demanda como respecto de la prueba testif‌ical ofrecida por ambas partes) y terminando por solicitar la revocación de la sentencia apelada con íntegra estimación de la demanda.

Frente a dicho recurso la apelada ha deducido escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la sentencia y ello con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Planteado así el debatir revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental presentada con el escrito de demanda y contestación, así como las acotaciones efectuadas por ambas partes respecto de la abundante testif‌ical practicada), se ha de anticipar que el recurso debe ser sustancialmente desestimado, y ello por cuanto que este Tribunal, pese a las amplias facultades que ostenta en orden a la revisión de lo actuado - artículos 456-1 y 465- 5 LEC- no aprecia que la sentencia apelada haya incidido en el denunciado error de valoración probatoria (error de valoración probatoria, por cierto, que no debe de confundirse con la denominada incongruencia interna, pues está es ajena al mayor o menor acierto a la hora de apreciar y ref‌lejar el resultado de cualquier medio probatorio y, en su caso, otorgar o denegar el correspondiente valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y exclusivamente consiste en la eventual distorsión estructural entre el discurso fáctico y jurídico desplegado en la fundamentación de la sentencia y la respuesta f‌inalmente consignada en el fallo; distorsión lógica o estructural que en este caso tampoco se aprecia).

En este sentido y amén de tener aquí igualmente por reproducidas las adecuadas y oportunas citas jurisprudenciales que la sentencia apelada ofrece en orden a la conceptuación y naturaleza jurídica del denominado contrato atípico de mediación inmobiliaria o corretaje, y en orden a la concurrencia de las acreditaciones necesarias para la viabilidad de la pretensión consistente en la condena al abono de los correspondientes honorarios, procede señalar.

  1. Con carácter general:

    - En el orden jurisdiccional civil la estimación o desestimación de una pretensión -demanda o reconvencióndepende de la aplicación e interpretación del derecho y apreciación y valoración de la prueba conforme a los parámetros de valoración...

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