SAP Sevilla 306/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Número de resolución306/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1506.21

Nº. Procedimiento: 866/17

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A Nº 306/23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 29 de mayo de 2023

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 866/2017, procedentes del Juzgado de de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, contra la entidad Grupo Logístico Transtango, S.L. y Doña María Rosa, como Administradora única de la indicada entidad, representadas por la Procuradora Doña Diana Navarro Gracia; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada Doña María Rosa contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. y condeno solidariamente a la entidad GRUPO LOGISTICO TRANSTANGO S.L. y Dª. María Rosa a que abonen al actor la cantidad de 24.773,15 euros más los intereses.

Mas las costas."

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por la codemandada Sra. María Rosa, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la codemandada Dª María Rosa, administradora solidaria de la sociedad "Grupo Logístico Transtango S.L.", contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada por "Galp Energía España S.A.U." contra la sociedad por ella administrada y contra ella misma en su condición de administradora de la indicada sociedad, acogiendo las acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores por deudas sociales al amparo del artículo art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por incumplimiento de la obligación que le incumbía de convocar Junta General para la disolución de la compañía por existir la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) de la indicada Ley ( pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ), y les condena solidariamente al pago de la suma de 24.773'15 €, más intereses.

Funda la apelante su recurso, en primer lugar, en la errónea valoración de la prueba documental en relación con la acreditación de la existencia de suministro de gasóleo A y del impago de la cantidad que se reclama en este pleito. En segundo lugar, la apelante impugna también su condena por responsabilidad del administrador por incumplimiento de su obligación de convocar Junta General para que adopte acuerdo de disolución de la sociedad ( art. 367 LSC), alegando que esta responsabilidad no puede ser tan extremada que producida la causa de disolución, ésta quede petrif‌icada, con abstracción de cual haya sido la conducta de los administradores.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de la apelación, plantea la apelante una cuestión de estricta valoración probatoria. Ante todo, hemos de signif‌icar que la valoración de la prueba documental que hace la resolución apelada es correcta y merece ser conf‌irmada en esta alzada por las razones que pasamos a exponer.

Conforme al art. 326.2 de la LEC, en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados, cuando no se pudiere deducir la autenticidad del documento o no se hubiere propuesto prueba pericial de cotejo de letras o de cualquier otro tipo que resulte útil y pertinente al efecto, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de al sana crítica.

Pues bien, en este caso, tras la valoración de la prueba documental obrante en autos, estimamos plenamente acreditado que la sociedad demandada encargó a "Galp Energía España S.A.U." el suministro de 24.999 litros de combustible gasóleo A, que fue entregado a la demandada el 16 de enero de 2017, a las 13,30 horas. La actora emitió factura el 16 de enero de 2017, con vencimiento el 15 de febrero de 2017, que no fue abonada.

Estas conclusiones probatorias resultan de la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos, esencialmente de la respuesta facilitada el 20 de octubre de 2020 por la empresa de transportes de hidrocarburos TIEL ESPAÑA S.L., que informa que suministró el 16 de enero de 2017, por encargo de Galp Energía España, a Grupo Logístico Transtango S.L., mediante el vehículo matrícula H-....-SLZ, conducido por D. Samuel, combustible gasóleo clase A, que fue recibido por la demandada sin ningún tipo de queja o reclamación respecto de la calidad, cantidad o vicios ocultos (documental obrante en archivo Nº 56 del expediente digital). Esta concluyente prueba da plena verosimilitud a la nota de entrega del combustible, f‌irmada por el conductor del camión y un empleado de Grupo Logístico Transtango S.L. (documento nº 4 de la demanda, archivo 5 del expediente digital), y a la factura nº NUM000 emitida por la demandante (documento nº 3, archivo nº 6 del expediente digital), y en su conjunto permiten estimar plenamente acreditada la existencia de la relación jurídica de suministro de combustible, el precio de la operación, y el impago de la factura emitida.

La apelante alega que la factura no consta declarada en el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros. Pero esta falta de declaración tributaria por parte de la demandada de sus operaciones con terceros, no acredita que no exista la operación de compraventa de gasóleo A entre las partes, careciendo de toda ef‌icacia probatoria a los efectos que nos ocupan frente a la contundencia y solidez del conjunto documental al que nos hemos referido anteriormente, del que se desprende con toda rotundidad la realidad de los hechos que sustentan la demanda en cuanto a la existencia de la deuda que se reclama en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR