SAP Alicante 404/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución404/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000959/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001469/2021

SENTENCIA Nº 404/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1469/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Fermina y Cesar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sr. Valeriano Avilés Tárraga, y como apelada Dª Hortensia, representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Torres Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Arregui Montoya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de D. Cesar y Dña. Fermina, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Fermina y Cesar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 959/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 6 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida desestima la acción planteada por entender, en esencia, que el f‌icus de los demandados cumple una función de seto divisorio entre la propiedad de la actora y la demandada, que no consta acreditado que cause un perjurio efectivo a la parte actora, y que el mismos se asimila a otros árboles de similares características existentes en la zona, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que no se ha efectuado una valoración probatoria adecuada, por cuanto no existen arboles de similares características en la zona al que tiene la parte demandada, que se trata de un árbol alto que no respeta la distancia de dos metros que prevé el art 591 del cc, que aunque se realizan podas para darle forma de seto, no se ha rebajado la altura del árbol, que las podas realizadas son fruto de la interpelación judicial y de las denuncias administrativas interpuestas, que los parterres dispuestos por la promotora son precisamente diseñados para pinatar arbustos o setos pero no arboles altos, que no se ha probado la existencia de una costumbre en la zona que permita la existencia de árboles de similares características a los que presenta el de la parte demandada, y que perturba las relaciones de vecindad. En todo caso, interesa la no imposición de costas, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada, se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Reseñar que por resolución de esta sala de fecha 6 de junio de 2023 se desestimó la prueba solicitada por la parte apelada, resolución que no fue recurrida por lo que devino f‌irme en derecho.

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia aplicable.

En sentencia de esta sala 446/2020 de 8 de octubre, citada en la sentencia recurrida, y por las partes litigantes dijimos "... En segundo término, con respecto a la calif‌icación del f‌icus como árbol o arbusto, el perito manifestó al minuto 32:20 que se trata de un árbol que alcanza los 10/15 metros, de raíces agresivas y susceptibles de levantar pavimentos.

Dichas conclusiones son conformes incluso con el doc 8, obrante al folio 81 de las actuaciones, aportado por la parte demandada en su contestación, que indica que pueden alcanzar los 30 m de altura en condiciones naturales, expresando igualmente que sus raíces se engrosan y endurecen.

Asimismo, tanto la calif‌icación del f‌icus, como la prescripción, fueron objeto de la SAP Alicante 290/13 de 24 de julio, que resolvió:

"Se ejercitaba por otra parte en la demanda, una acción dirigida a eliminar los árboles que no respetan las distancias al amparo de lo dispuesto en el art. 591 del CC .

La sentencia desestimó dicha acción al entender no acreditado que fuese la demandada la que plantó los árboles, entendiendo que existen indicios de que se plantaron antes de dividirse la parcela y que por otra parte la actora plantó un seto de cipreses a menor distancia del muro, por lo que conforme al principio de buena fe no puede exigir la retirada de los árboles.

Como ya recogió esta Sala en Sentencia nº 217/12 de 18 de abril de 2012 "El Código Civil, en su Libro II, Título VII, de las Servidumbres, Capitulo II, de las Servidumbres Legales, y su Sección Séptima, menciona las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, expresando en el artículo 591, que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Y todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Estamos ante una típica regla de vecindad relativa a las distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre f‌incas colindantes, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy en día sea de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas o incluso en el urbano, y las razones para imponer el guardar determinadas distancias se concretan en dos, que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno, así como para evitar que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz; además, el riesgo de perjuicios o

incomodidades que el ejercicio del derecho de plantación en las inmediaciones del lindero de la f‌inca comporta para el vecino ha determinado que, en aras a la buena vecindad, la mayor parte de los ordenamientos jurídicos hayan optado por limitar aquel derecho, imponiendo, paralelamente a la línea de colindancia, un área de exclusión en la que se halla prohibida o restringida la plantación; con ella se persigue preservar la integridad de los recursos y utilidades de los predios evitando que el terreno ajeno se ensombrezca y su subsuelo se empobrezca por la inmediata plantación.

El sistema de fuentes sobre distancias queda conf‌igurado en primer lugar por las Ordenanzas municipales o locales, y en su defecto, por las normas del Código Civil" .

Esta misma sentencia sigue diciendo más adelante en orden al plazo para ejercitar la acción que "La Sala no puede mostrar conformidad con la invocación de la prescripción extintiva. Aunque los preceptos que conforman la Sección 7ª, del Capítulo II, del Título VII, del Libro II, aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científ‌ica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Pensando en ello, la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro. Por tanto, considerando que se trata de restricción del derecho de propiedad, la acción para exigir el arranque de los árboles plantados a menor distancia de la exigida es imprescriptible....

... Por otra parte es de señalar, respecto de parcelas con viviendas unifamiliares, en las que las relaciones de vecindad y con ello las limitaciones del dominio tienen mayor importancia y trascendencia, por lo que en tales casos, bien se aplicarían las ordenanzas en cuanto a la distancia o en su caso para adaptarla mejor a los usos sociales de la zona y lugar, a la distancia de dos metros que prevé el propio Código Civil; distancia prudencial que...

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