SAP A Coruña 258/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución258/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2023

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 50/2022

Juzgado de procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 544/2020.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Julio Tasende Calvo. Presidente.

Don Carlos Fuentes Candelas.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 50/2022, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 544/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, siendo parte apelante doña María Consuelo, representada por la Procuradora doña Fara Aguiar Boudín y con la asistencia letrada de don Eduardo Aguiar Boudín y parte apelada, CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA, representada por el Procurador don José Paz Montero y con la asistencia letrada de don Ricardo Rúa Prieto. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 23 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 544/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por la entidad Cusoviame, S. Coop. Galega, frente a Dª. María Consuelo y la mercantil Gandería Aguiar, SC, y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la actora la suma de 12.648,78 euros, más los intereses correspondientes en base a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Doña María Consuelo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación sobre la base del error en la valoración de la prueba en el que incurre. La sociedad civil fue disuelta el 17 de diciembre de 2018, con anterioridad a la reclamación extrajudicial e inicio de las actuaciones judiciales. La apelante no responde solidariamente. Las mercancías no se entregaron. Los albaranes no fueron aportados. Se trata de facturas del año 2012 y se ha esperado ahora para reclamar. Los testigos de la parte demandante son parte interesada.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA se opuso al mismo, insistiendo en la inexistencia de error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 27 de junio de 2023 se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Julio Tasende Calvo, don Carlos Fuentes Candelas y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, en los autos de juicio ordinario núm. 544/2020, estima íntegramente la demanda interpuesta por CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA frente a doña María Consuelo y Gandería Aguiar SC, condenando a ambas solidariamente a abonar a la actora la suma de 12.648,78 euros, más los intereses correspondientes en base a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada.

El importe de 12.648,78 euros se corresponde con las facturas reclamadas por la demandante, que es una sociedad cooperativa que, entre otras actividades, se dedica a la producción y venta a sus socios de productos agrícolas, piensos y alimentación específ‌ica para animales.

Doña María Consuelo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación sobre la base del error en la valoración de la prueba en el que incurre. Centrando su argumentación en el dato de que la sociedad civil fue disuelta el 17 de diciembre de 2018, con anterioridad a la reclamación extrajudicial e inicio de las actuaciones judiciales. Sociedad que no puede ser condenada. La apelante no responde solidariamente de las deudas. De igual forma, mantiene que las mercancías no se entregaron. Los albaranes no fueron aportados. Se trata de facturas del año 2012 y se ha esperado ahora para reclamar. Los testigos de la parte demandante son parte interesada.

Dado traslado del recurso, CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA se opuso al mismo, insistiendo en la inexistencia de error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, son varias las cuestiones planteadas en el recurso, sobre la base del error valorativo expuesto:

1) La posibilidad de condenar de forma autónoma a una sociedad civil extinguida. Atendidos los emplazamientos, declaración en rebeldía de la sociedad civil y condena solidaria f‌ijada en el fallo. Lo que nos traslada al ámbito de la legitimación.

2) La existencia de pruebas que avalen la realidad de la deuda.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba. La legitimación. La sociedad civil.

2.1 El error en la valoración de la prueba.

El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se considera básicamente correcta, congruente y motivada, salvo en lo relativo a la apreciación de la legitimación de la sociedad civil extinta.

2.2. La sociedad civil .

2.2.1 . Son frecuentes las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad agrícola, comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Agrupación que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráf‌ico mercantil denominaciones de "Sociedad Civil" o de "Comunidad de Bienes". Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a f‌in de obtener un número de identif‌icación f‌iscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa "Sociedad Civil " tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios, que han formalizado una verdadera sociedad de capital.

Las normas administrativas de carácter f‌iscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Desde la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha conf‌igurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil, distinguiéndose por tanto de aquellas sociedades civiles carentes de dicha personalidad o que, teniendo personalidad jurídica, carecen de objeto mercantil.

La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en benef‌icio de esa "sociedad civil".

No tienen personalidad jurídica propia. No pueden demandar, pero sí se les puede demandar, si bien f‌inalmente soportarán la...

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