SJMer nº 12 410/2023, 7 de Julio de 2023, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:3890
Número de Recurso1171/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

mercantil12@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0102467

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1171/2019

Materia: Contratos en general

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

NEGOCIADO 4

Demandante: FELIX BUQUERIN, SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado: DAIMLER AG

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 410/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. ANA MARÍA GALLEGO SÁNCHEZ

Lugar : Madrid

Fecha : siete de julio de dos mil veintitrés

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido,

habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 1171/2019 a instancia de FÉLIX BUQUERIN, S.L. representado por el procurador don Jorge Vázquez Rey, y bajo la Dirección Letrada de don Jaime Concheiro Fernández, contra DAIMLER AG, representada por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla y bajo la Dirección Letrada de doña María Pérez Carrillo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante este Juzgado, se siguen los autos del procedimiento ordinario nº 1171/2019 entre las partes en el encabezamiento referenciadas.

Con fecha de 13/05/2019, por el procurador don Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de FÉLIX BUQUERIN, S.L. se presentó demanda de juicio ordinario frente a DAIMLER AG.

Así, se ejerció acción de reclamación de cantidad de 416.920,59 euros, derivada de conducta colusoria realizada por las demandadas, con infracción del art. 101 TFUE. En el suplico de la demanda, se solicita que se declare un sobrecoste y que se condene a la demandada a 416.920,59 euros, además de intereses y costas.

La demanda fue admitida mediante decreto.

SEGUNDO

La representación procesal de DAIMLER AG presentó contestación a la demanda de juicio ordinario, oponiéndose a la misma, y anunciando pericial, y solicitando acceso a la documentación de la reventa.

TERCERO

Con fecha de 24 de junio de 2022, recayó providencia.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 06/07/2023 (Tramitándose coordinadamente las vistas correspondientes a los Juicios Ordinarios n.º 1355/2019, n.º 1171/2019, n.º 1667/2019, n.º 1272/19, y n.º 1474/2019) y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

FÉLIX BUQUERIN, S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a DAIMLER AG solicitando que se dictara sentencia por la que, estimándola, se efectuara pronunciamiento declarativo y de condena a la demandada, a abonar, a la parte actora, la cantidad de 416.920,59 euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte, intereses del art. 576 LEC, más las costas causadas; como consecuencia de los daños que aduce que se le han derivado de la conducta colusoria sancionada en el "Cártel de Camiones" de 19-7-16 Caso AT 39824.

DAIMLER AG se opuso a la demanda y suplicó sentencia desestimatoria de lo pedido en la misma.

En síntesis, la oposición se centra en las siguientes alegaciones:

La contestación contiene una serie de alegaciones, que podemos sistematizar, subsumiéndolas en aquéllas referentes a la legitimación activa.

Se alega que los vehículos no fueron vendidos por la entidad actora. Asimismo aduce que la entidad demandante es un comprador indirecto.

Respecto de los vehículos con matrícula ....YRD, ....WNK, ....FYX, ....NHF, ....RXY, ....NGR : opone que

quedan fuera del ámbito material de la Decisión.

También se alega que la parte actora no acredita debidamente el precio de los vehículos: ....XDD, ....YKX,

....FDF, FQ....E, WD....W, WQ....Y, DR....Q, NQ....E, Y NY....U .

Asimismo, expone que revendió todos los vehículos.

La contestación efectúa una serie de consideraciones sobre el régimen legal aplicable a la reclamación que nos ocupa.

Se opone prescripción.

En efecto, además de incidir en el régimen legal vigente, apunta que el cómputo del plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de la nota de prensa. Y, por otra parte, considera que no se ha interrumpido el plazo de prescripción.

La contestación a la demanda también viene a exponer que de la Decisión no se puede inferir que la conducta sancionada produjera un impacto sobre el mercado, pues la conducta no fue un cártel de f‌ijación de precios sino, esencialmente, de intercambio de información.

Niega la causación de daño y su cuantif‌icación, apuntando que el informe pericial no se acomoda al caso concreto.

También viene a formular alegaciones, como parte de la crítica al informe pericial aportado por la actora, de que los daños alegados, de haberse producido, se habrían repercutido "aguas abajo".

Desde otro punto de vista, constan alegatos de oposición a la solicitud de condena al abono de intereses.

En cualquier caso, suplica sentencia desestimatoria, al no entender concurrentes los presupuestos de la acción ejercitada.

SEGUNDO

En primer lugar, procede ponderar la normativa aplicable al concreto supuesto que nos ocupa.

La acción deducida por la entidad FÉLIX BUQUERIN, S.L. se asienta en el denominado Derecho de la Competencia, que tiene por objeto, en sucintos términos, garantizar jurídicamente, mediante un marco de prohibiciones, en el mercado común de bienes, productos y servicios, la libertad concurrencial entre los diferentes empresarios oferentes de aquellos, con el f‌in de obtener la mayor ef‌iciencia económica por competencia en las ofertas presentes en el mercado, en benef‌icio del propio sistema económico general y de los consumidores.

Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y otro el comunitario europeo, basado en el art. 101 TFUE, que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias entre empresas, o autorización de ciertas colusiones en supuestos excepcionales, en segundo lugar, la prohibición del abuso de posición de dominio, en tercer término, el control sobre concentraciones económicas, y en cuarto y último lugar, el control sobre ayudas públicas a ciertas actividades económicas concurrenciales.

En concreto, se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Acción que vino siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99Jurisprudencia citada a favorAcuerdos colusorios: acciones para exigir daños por vulneración del derecho de la competencia.).

Dada la inexistencia de específ‌ica normativa comunitaria, al momento de su dictado, la mentada sentencia Courage se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

En efecto, los hechos, que fundamentan fácticamente la demanda, son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Y, en efecto, la parte actora ha ejercitado su acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 CC.

Y, la SAP de Madrid, sección 28ª, de fecha de diez de diciembre dos mil veintiuno, (Sentencia Nº 487/2021) razona:

"Como establece la Decisión respecto a la duración de la infracción (62), todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997.

La infracción f‌inalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que comenzaron las inspecciones. En el caso de MAN, se considera que la infracción f‌inalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad (63).

Es necesario realizar algunas precisiones sobre la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y sobre la aplicación del principio de interpretación conforme.

La Directiva no puede aplicarse en aspectos sustantivos a una demanda que se ref‌iere a hechos anteriores a la adopción y entrada en vigor de la misma, aunque se hubiera interpuesto con posterioridad. Lo que sustenta las acciones de responsabilidad por daños - todas las acciones de responsabilidad, sean stand alone o follow on - es la conducta anticompetitiva. La aplicación de la Directiva no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o en función de la fecha de interposición de la demanda.

En los supuestos en que no es de aplicación una directiva, el derecho a indemnización se rige por el ordenamiento interno, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad.

Tampoco es posible aplicar el principio de interpretación conforme a los supuestos en que no es de...

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