STSJ Comunidad de Madrid 539/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución539/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0095573

Procedimiento Recurso de Suplicación 182/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1003/2021

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 539/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 182/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO ESCRIBANO PRIETO en nombre y representación de D./Dña. Cecilia, contra la sentencia de fecha 28/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1003/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Nº 001, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. Doña Cecilia (la trabajadora) presta servicios para la empresa

DIRECCION000, que tiene cubiertos los riesgos con MC MUTUAL,

Mutua de accidentes de trabajo y de la seguridad social nº 1.

2. En el mes de junio del 2021, la trabajadora solicitó a la Mutua prestación por cuidado de menor con enfermedad grave a cargo, que se basaba en un diagnóstico de DIRECCION001, consistente en malformación congénita del

sistema nervioso central.

3. En fecha de 9 de enero del 2020, la hija menor de la trabajadora ingresó en el

HOSPITAL000 de Madrid, siendo alta el 12 de enero del mismo año, por un

problema bucal.

4. La Mutua desestimó la prestación, argumentando que no ha quedado acreditado un ingreso de larga duración ni se ha producido continuación del tratamiento médico en el domicilio.

5. La actora interpuso reclamación previa.

6. La Mutua la desestimó el 23 de agosto del 2021.

7. Obra en folios 146 y 147 Informe Forense, que se da por reproducido, y concluye

que:

Que el ingreso del 09 de enero de 2020 no guarda relación íntima, directa o

derivada ni siquiera secundariamente de la patología de base que presenta: DIRECCION001 que se manif‌iesta principalmente como paraparesia espástica de las extremidades inferiores asociado a DIRECCION002 .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por Doña Cecilia y absuelvo a MC MUTUAL, Mutua de accidentes de trabajo y de la seguridad social nº 1 de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cecilia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/05/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar deben rechazarse los informes médicos aportados junto con el recurso de suplicación por no tener amparo en el artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. La posibilidad de alegar hechos en apoyo de la pretensión precluye en el orden social en el acto del juicio ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de manera que no puede valorarse la evolución posterior de la situación médica. Y si lo que pretende es acreditarse una situación anterior, entonces es carga de la parte de obtener la prueba

necesaria para el acto del juicio y presentarla en el mismo, precluyendo en ese momento la posibilidad de presentar los informes médicos que precisara.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos de recurso se ampara nen la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos probados de la sentencia de instancia

El primero pretende incorporar un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

Melisa presenta DIRECCION002

No pueden tomarse como referencia los informes que han sido rechazados, sino solamente los demás documentos invocados, que efectivamente acreditan la existencia de un DIRECCION002, por lo que ese hecho se admite, cuando menos a efectos dialécticos.

El segundo pretende incorporar un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

Melisa presenta DIRECCION003 . Ataxia y paraparesia sin capacidad de marcha autónoma

El motivo ha de ser rechazado en el punto correspondiente a la falta de capacidad para la marcha autónoma porque tal expresión no corresponde al resultado de los informes médicos aportados y obrantes en autos, que se ref‌ieren a una ataxia pero lo que revelan es una marcha inestable y con dif‌icultades, precisando por ello precisamente el material ortoprotésico. En lo demás es aceptado cuando menos a efectos dialécticos.

El tercero pretende incorporar este texto:

" Melisa presenta pérdida de coordinación motora de las extremidades superiores".

Así resulta de los documentos invocados, que ref‌ieren una dismetría en la prueba de "dedo-dedo" y prueba de "dedo-nariz" con temblores a menos de 2 cm, por lo que con esa precisión ese hecho se admite, cuando menos a efectos dialécticos.

El cuarto pretende adicionar este texto:

" Melisa precisa cuidados directos, continuos y permanentes por parte de los progenitores".

El hecho se rechaza por tener una redacción valorativa y predeterminante del fallo.

Finalmente el quinto pretende adicionar este texto:

" Melisa no hubiera necesitado ingreso hospitalario en enero de 2020 para realización quirúrgica de exodoncia de la pieza dental 55, de no haber padecido su patología de base".

Así resulta del informe pericial invocado y se admite, cuando menos a efectos dialécticos.

TERCERO

El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de: "el artículo 2 del Real Decreto 148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la seguridad social, de la prestación económica por cuidado de menores, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, concretamente su artículo 2, así como artículo 190 de actualmente artículo 190 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y 37.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo" (sic). Se discute si la situación acreditada de la menor es constitutiva del supuesto de hecho de la prestación por cuidado de menores, afectados por cáncer u otra enfermedad grave. No tratándose de un cáncer, el artículo 190.1 de la Ley General de la Seguridad Social exige que nos encontremos ante "cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad".

Lo primero que hemos de decir, en cuanto a la hospitalización por motivos...

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