STSJ Canarias 279/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución279/2023

? Sección: MJ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000053/2023

NIG: 3501645320210002814

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000279/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000464/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Coro ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 53/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Coro, representada por la Procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento, bajo la dirección letrada de doña María de los Angeles García Hernández.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 464/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso presentado por el/la Procurador/a DOÑA NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO, en nombre y representación de DOÑA Coro, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021 del Director del Servicio Canario de Salud, Resolución num. 3808/2021 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm 3353/21 de 15 de Julio de 2021 que inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración al haber prescrito su derecho a reclamar.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se recurre la Resolución num. 3808/2021 del Director del Servicio Canario de Salud de fecha 3 de septiembre de 2021 del Director de! Servicio Canario de Salud en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración por haber prescrito su derecho a reclamar. Se solicita el dictado de sentencia por la que se revoque la Resolución Impugnada, num. 3353/2021, conf‌irmada por Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de fecha 03/09/2021, por ser Contraria a Derecho, y se acuerde, por tanto, la No prescripción de la Acción de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de referencia con expresa condena en costas de la demandada.

La parte actora presentó reclamación en vía administrativa con fecha 27 de abril de 2021 ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, Servicio designado para ello, por reclamación Patrimonial por Asistencia Sanitaria, debido a unos daños ocasionados en la práctica de una operación de Cataratas programada en el Hospital José Molina Orosa, Arrecife, Lanzarote que fue inadmitida por haber prescrito el derecho a reclamar, resolución que fue recurrida en reposición y que fue conf‌irmada por la Resolución del Director del SCS de fecha 3 de septiembre de 2021, entendiendo la parte recurrente que las lesiones causadas a la reclamante por mala praxis sanitaria no estaban plenamente determinadas en el momento del alta médica debiendo entenderse que los daños sufridos han de incardinarse en la categoría de daños continuados, producidos de forma continuada en el tiempo y que su resultado lesivo no podía cuantif‌icarse hasta que no cesó el hecho causante y habiendo sido necesario el transcurso de un período de tiempo para evaluar las consecuencias del acto causante del mismo no pudiendo iniciarse el cómputo del plazo para reclamar hasta que def‌initivamente se han conocido los efectos del quebranto, y siendo la falta de visión por desprendimiento de retina operable y para cuya decisión debía esperarse a determinar la adaptación de la afectada por dicho desprendimiento a las funciones de la vida diaria y/o afectación de la visión del otro ojo, sobre el que existía riesgo cierto.

Se opone la Administración demandada por considerar que las resoluciones dictadas son conformes derecho, habiéndose conocido por la reclamante el alcance de la patología por la que reclama al menos desde el 24 de julio de 2018 siendo un daño permanente, por lo que habiendo presentado la reclamación administrativa el 27 de abril de 2021, está prescrita al haber transcurrido ya el plazo de un año que previene el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, pudiendo haber ejercitado su acción desde el 24 de julio de 2018 al devenir la misma, según af‌irma la parte actora, de la mala praxis en el postoperatorio de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 9 de abril de 2018.

SEGUNDO

El enjuiciamiento de este recurso debe iniciarse por el análisis del motivo de oposición de la Administración, que le lleva a la inadmisión de la reclamación formulada por la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de la misma y por tratarse de daños permanentes lo reclamado, y no de daños continuados como af‌irma la recurrente.

El TS respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha pronunciado en reiteradisimas ocasiones, por todas podemos referirnos a las Sentencias de 21 de Junio de 2007, Sentencia de 12 de noviembre de 2007, sentencias de 10 de abril y 10 de julio de 2012, donde se mantiene: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dijes a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que signif‌ica que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan def‌initivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000)"

[...]

TERCERO

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que no nos encontramos en el presente supuesto con unos daños continuados, sino con unos daños permanentes que se producen como consecuencia de la operación de cataratas y ya en ese momento se puede determinar su alcance conociéndose en ese momento el alcance de la patología.

Según se pone de manif‌iesto en el informe aportado por la parte actora, elaborado por doña Eloisa, de fecha 13 de junio de 2022, que ha sido ratif‌icado en período probatorio, doña Coro asiste a su consulta el día 13 de junio de 2022, siendo una paciente operada de cataratas que presentó una endoftalmitis subaguda en ojo izquierdo al mes de ser operada, y habiéndose realizado una vitrectomía a la semana de ser operada de cataratas en Tenerife el 29 de abril de 2018, recuperando algo de visión constatada en consulta el 8 de mayo de 2018 luego de vitrectomía, presentando en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR