SJMer nº 6 90/2023, 20 de Junio de 2023, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:3200 |
Número de Recurso | 472/2022 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013
Tfno: 914930437
Fax: 914936183
mercantil6@madrid.org
47002840
NIG: 28.079.00.2-2022/0480392
Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 472/2022
DIMANA CNS 248/22
Materia: Otros asuntos de parte general
Clase reparto: INCIDENTES
PAS24
Demandante: BUENAVISTA HILLS, SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
Demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL
LETRADO D./Dña. ANA ALLEPUZ GARCIA
LAS CUMBRES DE CALAHONDA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 90/2023
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 472/2022 a instancia de la mercantil BUENAVISTA HILLS, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Rubio y asistida del Letrado D. Francisco Taillefer Ron; contra la concursada LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L., declarada en concurso en proceso nº 248/2022 seguido en este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y asistida del Letrado Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada; sobre impugnación de informe provisional [art. 297 TRLCo y derogado art. 96.1 L.Co.] ; y,
El expresado demandante formuló demanda de fecha 14.11.2022 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, impugnando el informe provisional en los términos que constan en el suplico de su demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.
Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 19.12.2022 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 536 TRLCo el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
Por escrito de 18.1.2023 de la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en representación de la concursada LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escrito de 23.1.2023 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No interesada por las partes la celebración de la vista del art. 540 TRLCo, por Providencia de
25.1.2023 quedaron los autos para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.
Posición de las partes.
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- Incluido en el inventario de bienes y derechos, acompañado al informe de la administración concursal, la titularidad de tres fincas registrales gravadas con garantía real a favor de la demandante, con una valoración global de 21.848.093,85.-€, viene a sostener la demandante y titular del crédito garantizado que dichos bienes presentan un valor de mercado de 6.277.911,93.-€; solicitando en el suplico de su demanda la fijación de tal valoración.
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- A ello se oponen las demandadas sosteniendo -en esencia- que tal valoración parte del importe fijado a la transmisión de los créditos garantizados, y no de una tasación que determine tal valoración en atención al uso futuro de los inmuebles.
La valoración de los bienes y derechos en inventario.- Distinción con otras valoraciones.- Valor de mercado, valor a efectos reales y valor de la garantía.
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- Como documento anexo al informe a que se refieren los arts. 290 y 292 TRLCo, resulta necesario que se acompañe al mismo un " inventario de la masa activa ", que de conformidad con el art. 293.1.1º TRLCo contendrá "... un inventario de la masa activa ...", que según lo ordenado en el art. 199 TRLCo recogerá "...la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral...", siendo que su valoración se realizará de conformidad con el art. 201.1 TRLCo "... con arreglo a la valoración de mercado que tuvieran ...". Preceptos que resultan trasunto de los arts. 82.2 y 3 de la derogada Ley Concursal
Resulta de ello que existiendo distintos modos de valoración de bienes y de derechos en la técnica y ciencia económica, será el " valor de mercado " el que debe prevalecer como único legal admisible, incluso en supuestos de inexistencia de mercado, o de estrechez o iliquidez del mismo; excluyendo tanto el " valor de adquisición ", el " valor contable " y el " valor de liquidación " [-por todas, SJM, San Sebastián nº 1, de 10.4.2019 (ROJ: SJM 641/2019)-].
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- En la búsqueda de un agotamiento de la función informativa que la norma concursal otorga al inventario del ordinal 1º del art. 198.1 TRLCo, resulta exigible por mandato del art. 199 TRLCo que dentro del mismo y junto a cada bien o derecho, se hagan constar "... los derechos, los gravámenes, las trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación ...".
Como la afectación del valor del bien o derecho por tales circunstancias vendrá determinado por la naturaleza del gravamen, traba o carga, así como por su importe al tiempo de la declaración concursal [-pues a éste es el momento al que debe referirse la cuantificación de los créditos ex art. 198 TRLCo, según interpretación correctora (por todas, SAP, Coruña, 4ª, de 25.5.2017 [ROJ: SAP C 1106/2017])-], dispone el art. 201.2 que de dicho " valor de mercado " solo se minorará en caso de existir "... gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente influyan en su valor ..." de mercado, así como "... las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa activa ...".
Ello resulta obvio, pues de existir trabas y embargos preventivos y/o ejecutivos de naturaleza obligacional o personal, la presencia de tales cargas administrativas o judiciales [-exista o no anotación o inscripción registral, en su caso-], no reduce el valor de venta del bien o derecho en cuanto lo será siempre libre de cargas y trabas.
Y a igual conclusión debe llegarse respecto a las garantías reales en garantía de créditos reconocidos dentro de la masa pasiva del concurso, en cuanto su alzamiento y cancelación al tiempo de la realización de los bienes determinará que su existencia no influya en su " valor de mercado " al tiempo de la emisión del informe.
No ocurre lo mismo respecto a las cargas [-de ordinario reales, pero también personales inscritas, como las pensiones perpetuas o temporales sobre fincas-] y gravámenes perpetuos, temporales y redimibles, así como las reales en garantía de créditos no reconocidos dentro del concurso [-el ejemplo más analizado por la doctrina y la jurisprudencia es el del concursado hipotecante no deudor-], pues en ambos casos, la imposibilidad de alzar y cancelar dentro del concurso dichas cargas o gravámenes, junto a la necesidad de transmisión de las mismas junto con el bien o derecho [-por todas, AAP, Murcia, 4ª, de 2.2.2017; AAP, Cantabria, 4ª, de 11.2.2015-], determinan que el crédito garantizado minore el valor de mercado de dichos elementos del inventario.
En igual sentido reductor del valor de realización por presencia de trabas y gravámenes perpetuos, temporales o redimibles, se pronuncia el art 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, así como el art. 37 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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- Así determinado...
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